Fecha de Publicación: 26/11/1985
Página: 263-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 8

  Sin perjuicio de la aplicación de los salarios mínimos establecidos en el artículo 2° todos los trabajadores del sector no podrán percibir un incremento menor al 20% sobre su salario del mes de setiembre de 1985, salvo que hubiesen recibido un incremento voluntario a cuenta que podrá deducirse en caso de haber sido debidamente documentado.
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