Fecha de Publicación: 20/04/1987
Página: 139-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 10

   Los bienes importados al amparo del presente decreto no podrán ser
enajenados ni afectados parcial o totalmente al desarrollo de otras
actividades diferentes  a la establecida en el artículo 1º, antes de
cumplidos cinco años de su incorporación o su instalación. En caso de
enajenarse o cambiarse su destino original, se deberán abonar los
gravámenes exonerados más las multas y recargos que correspondiere.
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