Decreto
Montevideo, 28 de febrero de 1997
Visto: la actual estrategia en materia de lucha contra el contrabando y el comercio informal.
Resultando: que en el marco de la referida estrategia resulta conveniente adecuar la tasa del Impuesto Específico Interno que grava la enajenación de los bienes comprendidos en los numerales 6) y 7) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, realizada en el departamento de Rocha.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 9º del Título 11 del Texto
Ordenado 1996.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 20 del Decreto Nº 96/990
de 21 de febrero de 1990 por el siguiente:
"Cuando la primera enajenación de los bienes comprendidos en los
numerales 6) y 7) sea realizada en los departamentos de Artigas,
Rivera, Cerro Largo y Rocha, la tasa será del 0,1% . En tal caso la
tapa deberá encontrarse identificada con la letra "F".