MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 3
Establézcanse como medidas de protección del área propiamente dicha, la
prohibición dentro de la misma de:
a) La edificación o urbanización, salvo aquellas contenidas
expresamente en el correspondiente plan de manejo.
b) La ejecución de obras de infraestructura o la instalación de
monumentos que alteren el paisaje o las características ambientales
del área.
c) Los vertidos de residuos, así como el desagüe de efluentes o la
liberación de emisiones contaminantes, sin el tratamiento que se
disponga.
d) La emisión o producción de niveles de ruido perturbadores para el
entorno.
e) La actividad de caza, salvo que ésta se encuentre específicamente
contemplada en el plan de manejo.
f) El desarrollo de aprovechamientos productivos, que por su
naturaleza, intensidad o modalidad, conlleven la alteración de las
características ambientales del área.
g) Los aprovechamientos y el uso del agua, que puedan resultar en una
alteración del régimen hídrico natural, que tenga incidencia dentro
del área natural protegida.