Fecha de Publicación: 02/12/1980
Página: 757-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 3

               Los empleados mencionados en los numerales 3, 4 y 5 del
artículo 1º de este decreto no podrán realizar, en ningún caso, jornadas
que superen el límite máximo que lícitamente pueda cumplirse en la
actividad a la que pertenecen, no teniendo derecho a percibir cantidad
alguna por concepto de horas suplementarias.
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