Fecha de Publicación: 02/12/1980
Página: 757-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 4

               Se entiende por límite máximo lícito, el horario legalmente
fijado para la actividad, más la extensión del mismo autorizada por las
Reglamentaciones vigentes y toda otra que fuera concedida por la autoridad
competente.
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