Fecha de Publicación: 18/02/2003
Página: 1094-C
Carilla: 54

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 11

 Resguardos.- Antes del día diez del mes siguiente a aquel en que hayan 
sido facturados los servicios comprendidos en el presente régimen, los 
responsables a que refiere el artículo 9º deberán emitir un resguardo en 
el que detallarán el monto a pagar por cuenta de la empresa 
transportista. El mismo tendrá carácter de declaración jurada, y deberá 
constar la identificación del contribuyente por cuenta de quien se hace 
efectivo el pago y las operaciones comprendidas, con identificación y 
fecha de las facturas.-
Dichos resguardos deberán, en lo pertinente, cumplir con las normas 
dispuestas para la documentación de operaciones en la forma que determine 
la Dirección General Impositiva, y deberán ser emitidos como mínimo en 
dos vías, cuyo original se destinará al contribuyente y una copia 
permanecerá en poder del emisor.-
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