MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Vigencia.- Lo dispuesto por los artículos 1º al 6º entrará en vigencia a partir del próximo aumento de combustibles. Lo dispuesto en el artículo 9º entrará en vigencia a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial. Las restantes disposiciones regirán a partir del 1º de febrero de 2003.-Ayuda