Fecha de Publicación: 18/02/2003
Página: 1094-C
Carilla: 54

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

 Agentes de percepción.- Los contribuyentes del Impuesto al Valor 
Agregado que enajenen gasoil a estaciones de servicio serán agentes de 
percepción del citado tributo correspondiente a la etapa minorista.-
El impuesto a percibir ascenderá al 95% (noventa y cinco por ciento) de 
la diferencia entre el impuesto incluído en el precio de venta al público 
del gasoil y el impuesto incluido en el precio de compra del referido 
bien.-
Los adquirentes de gasoil sujetos a percepción, deberán facturar y 
liquidar el IVA generado por las enajenaciones de gasoil de acuerdo al 
régimen general. El impuesto percibido será considerado como impuesto 
pagado.-
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