Fecha de Publicación: 18/02/2003
Página: 1094-C
Carilla: 54

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

 Peajes.- Los transportistas terrestres profesionales de carga referidos 
en el artículo 4º del presente Decreto podrán deducir en su liquidación 
del Impuesto al Valor Agregado el 40% (cuarenta por ciento) del monto de 
los peajes abonados, excluido el propio impuesto, y efectivamente 
transitados o a transitarse en la República.-
La documentación de los referidos peajes deberá cumplir con las 
formalidades exigibles para la deducción del Impuesto al Valor Agregado, 
en las condiciones que determinará la Dirección General Impositiva.-
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