Fecha de Publicación: 21/03/2014
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Carilla: 10

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 3

 A los efectos de la presente reglamentación, se considera:
Tenedor permanente. Es la persona física, mayores de edad, que no haya
sido declarada judicialmente incapaz y que cohabite regularmente con el
tenedor titular y con el animal.
Tenedor titular. Es el tenedor permanente registrado como tal en el
Registro Nacional de Animales de Compañía (RNAC). En caso de no haberse
cumplido con dicho registro, se faculta a la Comisión Nacional Honoraria
de Bienestar Animal (CONAHOBA) a asignar la calidad de tenedor titular a
alguna de las personas físicas que coejerzan la tenencia permanente del
animal de acuerdo a lo establecido en el artículo precedente.
Cuando el animal pertenezca a una persona jurídica, en este caso dicha
persona jurídica deberá designar y registrar ante la CONAHOBA a un
representante como tenedor titular. En los casos en los cuales la persona
jurídica no haya cumplido con tal designación será considerado tenedor
titular la persona física a cargo de la instalación o dependencia donde se
encuentre el animal.
Tenedor temporal. Es la persona física mayor de edad que no haya sido
declarada judicialmente incapaz que haya asumido voluntariamente la
tenencia temporal del animal por cualquier motivo.
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