Fecha de Publicación: 21/03/2014
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 30

 Todo tenedor a cualquier título de un Animal de Compañía deberá Cumplir
las siguientes normas de Responsabilidad Social:
a. Impedir que la actividad o el comportamiento del animal pueda molestar
o causar cualquier tipo de daño a las personas, los bienes o a otros
animales, asumiendo total responsabilidad en caso que esto suceda.
b. Velar para que la presencia del animal no signifique perjuicio o
deterioro del medio ambiente. En particular, impedir su acceso a los
residuos domiciliarios y recoger de inmediato sus materias fecales de la
vía o espacios públicos.
c. Mantener al animal sujeto con correa y collar cuando circule con él en
la vía pública y no dejarlo suelto en lugares públicos o de libre acceso.
En caso de ser un animal de más de 25 Kgs. de peso deberá utilizar bozal.
d. Inscribirlo en el Registro Nacional de Animales de Compañía en los
primeros quince días a partir de su nacimiento, adquisición o adopción e
informar dentro de un plazo similar en caso de muerte, desaparición o
entrega a otro tenedor responsable.
e. Impedir el acceso del animal, específicamente en caso de los perros, a
la vía pública desde el predio donde habitualmente reside.
Complementariamente, informar de modo claro y visible, a personas ajenas a
la residencia, de la existencia de animales susceptibles de agredir a
extraños que ingresen en su territorio.
f. Permitir a las autoridades competentes el acceso al lugar donde el
animal habita, a efectos de la fiscalización y contralor de su tenencia,
sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 11 de la Constitución de la
República.
g. Abonar los tributos municipales o nacionales que por la posesión del
animal correspondieren.
h. No alimentarlo con achuras crudas, excepto aquellas que hayan sido
adquiridas en carnicerías habilitadas
i. Todo tenedor será responsable absoluto por cualquier mordedura, lesión
o daño que el animal a su cargo provoque a personas, animales o bienes de
terceros, excepto en los siguientes casos:
1. Si los hechos se produjesen dentro del predio en el cual el animal vive
o guarda y la víctima hubiese ingresado al mismo en forma subrepticia o
sin autorización del propietario.
2. Si los hechos se produjesen cuando el animal se encontrase a cargo de
alguna persona física o jurídica prestadora de servicios para animales
tales como paseadores, adiestradores o pensionados, en cumplimiento de sus
funciones, en cuyo caso la responsabilidad recaerá íntegramente en dicha
persona física o jurídica.
3. Si los hechos se produjesen cuando el animal se encontrase
momentáneamente a cargo de otra persona física no prestadora de servicios
para animales, en cuyo caso la responsabilidad será compartida en partes
iguales por ésta y el tenedor responsable titular. Si el tenedor
momentáneo fuese menor de edad la cuota parte de la responsabilidad que le
corresponde recaerá en el mayor que ejerza su tutoría.
j. Impedir que el (los) animal (es) impliquen una molestia o perjuicio
para los vecinos, para lo cual deberá:
1. Impedir los ruidos molestos por encima de lo autorizado a tales efectos
por las respectivas ordenanzas municipales.
2. Recoger las heces de los animales todos los días en horas de la mañana
3. Evitar los malos olores por medio del lavado y desinfección diaria de
los lugares donde se encuentran los animales.
k. Los animales que hayan protagonizado ataques a ganado en zonas rurales
y aquellos que hayan provocado mordeduras o lesiones a personas u otros
animales en todo el territorio nacional, serán registrados en la CONAHOBA
como "Peligrosos", en cuyo caso el tenedor responsable, sin perjuicio de
lo establecido en el Código Rural al respecto, será sancionado de acuerdo
a lo previsto en el Artículo 22 de la ley 18471.
Las sanciones indicadas precedentemente se aplicarán aún si el animal
fuese sacrificado en el momento de los hechos o con posterioridad a los
mismos.
Los perros que ataquen animales de renta en los predios ganaderos, se
considerarán incursos en el Artículo 12, Literal B, Numerales 1) y 3) de
la Ley 18.471 por lo que el responsable del predio podrá disponer el
sacrificio de los animales que hayan protagonizado los ataques. Dichos
sacrificios podrán realizarse únicamente dentro del predio del damnificado
y deberá ajustarse a lo establecidos en el Código Rural, Capítulo X
artículo 125. Se prohíbe expresamente la utilización a tales fines de
trampas de cepo o el envenenamiento de los animales.

                                TÍTULO III
  NORMAS ESPECIALES PARA LA TENENCIA DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS
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