Fecha de Publicación: 18/11/1977
Página: 394-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 10

Cuando los servicios de contralor del Ministerio de Relaciones Exteriores
comprueben que se han producido ingresos sin ajustarse a lo dispuesto en
el artículo anterior, o no se han cumplido los plazos especificados en los
artículos 6º y 7º o que se haya producido alguna otra omisión, deberán
iniciar expediente de inmediato, a efectos de tramitar las observaciones o
sanciones que pudieran corresponder a los funcionarios omisos.
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