Decreto 628/988
Se modifica una disposición referente a la expedición de boletos-abonos, por parte de las empresas de transporte terrestre de pasajeros.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Montevideo, 5 de octubre de 1988.
Visto: lo dispuesto en el artículo 17 del decreto 123/986 de 26 de
febrero de 1986 referido a la obligación que tienen las empresas de
transporte terrestre de pasajeros en líneas nacionales de expedir boletos-abonos.
Resultando: I) Que el mencionado artículo establece en cuarenta el mínimo de boletos-abonos que se pueden expedir a los usuarios;
II) Que se han verificado inconvenientes en el traslado de aquellos
usuarios abonados que deben utilizar más de una empresa diariamente.
Considerando: la conveniencia de modificar la redacción del artículo
17 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, a efectos de subsanar
los referidos inconvenientes.
Atento: a lo expuesto precedentemente,
El Presidente de la República
DECRETA:
Modifícase el artículo 17 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986
el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 17. Los boletos-abonos se expedirán mensualmente por decenas
entre un mínimo de 40 (cuarenta) y un máximo de 80 (ochenta).
Los boletos-abonos serán válidos hasta el día quince del mes siguiente y se expedirán en los primeros quince días de cada mes.
Para los usuarios que acrediten la condición de profesor prevista en el
artículo 15, el mínimo de boletos-abono se fija en 25.
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a establecer en los
respectivos contratos de concesión una cantidad mínima de boletos-abonos
diferente a la prevista en este artículo, cuando las particularidades de
la línea o el tipo de servicio a prestarse así lo justifique."