Fecha de Publicación: 20/08/1975
Página: 323-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 2

Sustitúyese el artículo 10 del citado decreto por el siguiente:

          "Artículo 10.  El resultado de los análisis lo informarán por
     escrito el Químico Jefe del Laboratorio o quien haga sus veces, al
     Departamento Médico de la Comisión Nacional de Educación Física.
          Dicho informe deberá necesariamente referirse, en sus
     conclusiones, a alguno de estos dos posibles resultados:

     A)   Normal: Cuando no se haya encontrado en las muestras analizadas
          ninguna de las sustancias incluidas en la lista del artículo 11
          de la presente reglamentación o las que a ella se incorporen de
          conformidad con las disposiciones de este decreto.

     B)   Anormal: Cuando se haya encontrado en las muestras alguna de
          las sustancias incluidas en la lista del artículo 11 o
          incorporada a ella de acuerdo a lo previsto en la presente
          reglamentación. El informe mencionará la naturaleza de dicha
          sustancia."
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