Fecha de Publicación: 03/03/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

   De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley, todas las personas físicas y jurídicas que realicen actividades de distribución, venta, ofrecimiento o suministro de bebidas alcohólicas en territorio nacional, quedarán obligadas a inscribirse en el Registro.

   Quedan comprendidos en dicha obligación los productores de bebidas alcohólicas, en tanto vendedores de su producción. La obligatoriedad alcanza asimismo a quienes realicen las actividades antes mencionadas en forma transitoria, esporádica o ambulatoria.
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