Fecha de Publicación: 30/12/1980
Página: 1114-A
Carilla: 14

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 638/980

Se reglamenta la ley 15.058 sobre producción y comercialización de vinos.

   Ministerio de Agricultura y Pesca.
    Ministerio de Industria y Energía.

                                Montevideo, 26 de noviembre de 1980.

   Visto: la gestión iniciada por la Dirección de Contralor Legar del
Ministerio de Agricultura y Pesca tendiente a reglamentar lo dispuesto
por la ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980.

   Resultando: por la ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980, se
sustituyó el artículo 81 de la ley 13.586, de 13 de febrero de 1967, por
los artículos 2º, 3º y 4º de la mencionada ley, estableciendo que el
Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Agricultura y Pesca fijará los rendimientos máximos de producción de litros de vinos obtenibles de 100 quilogramos de uva, se dispone se reglamenten los métodos de muestreo y análisis para determinar las materias secas que contengan los orujos, las borras prensadas y las borras líquidas; se establecen sanciones y, transitoriamente se establece que los máximos de vino obtenible y mínimos de porcentajes de rendimientos en orujos y
borras aplicables a los vinos de las cosechas de los años 1979 y 1980, se
fijarán -de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º de la ley 15.058-
antes del 30 de noviembre de 1980.

   Considerando: I) La cantidad de vino de sobreprensa elaborado por
cada bodega emergerá de los datos contenidos en su declaración jurada de
vino limpio obtenido, una vez establecidos por decreto los rendimientos
correspondientes a cada año;

   II) Es necesario mantener identificados los referidos vinos, habida
cuenta de que los mismos son considerados no aptos para el consumo por el
artículo 3º, inciso 3, de la ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980;

   III) Por idéntica razón resulta conveniente establecer un plazo
máximo de permanencia en dichos vinos en bodega, evitando que se
encuentren en tales establecimientos al comienzo de la zafra inmediata
posterior a la de su elaboración; salvo cuando ello se deba a
circunstancias ajenas al productor;

   IV) Encontrándose limitadas por el artículo 3º inciso 3, de la ley
15.058, de 30 de setiembre de 1980, las facultades de disposición de los
elaboradores sobre los vinos de sobreprensa, es menester instrumentar el
control administrativo del destino que se dé a los mismos;

   V) Los plazos de entrega de orujos y borras vigentes hasta el presente
año satisfacen simultánea y convenientemente las necesidades de la producción vinícola y de su control;

   VI) Los elementos de juicio emergentes de los estudios realizados en
bodegas testigo, son obtenidos en forma gradual, a medida que finaliza
cada una de las fases de elaboración del vino, arribándose en último
término al correspondiente rendimiento en borras y en vino limpio que se
conoce habitualmente a mediados del mes de junio; motivo por el cual
corresponderá proporcionar sucesivamente a la Comisión Técnica Asesora
Honoraria, creada por el artículo 213 de la ley 14.252, de 22 de agosto
de 1974, los distintos resultados a medida que se obtengan, de forma que
al conocerse los atinentes a rendimiento en borras y en vino limpio le
sea posible pronunciarse en un plazo relativamente breve a efectos de la
promulgación en tiempo del decreto anual previsto por el artículo 2º de
la ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980;

   VII) Conforme lo dispuesto por el artículo 3º, inciso 1 de la premencionada ley, deben determinarse los métodos de muestreo y análisis
que se emplearán para establecer las materias secas que contengan los
orujos, las borras prensadas y las borras líquidas; siendo conveniente
asimismo fijar los métodos analíticos referentes a graduación alcohólica
y acidez volátil de dichos productos.

   Atento: a lo dispuesto por la ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980,
y de conformidad con lo dictaminado por la Dirección de Asesoramiento
Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   La declaración jurada de borras y vino limpio obtenido exigida por el
literal "C" del artículo 1º del decreto 341/980, de 11 de junio de 1980, de cuyos datos surja la existencia de vino de sobreprensa, surtirá el efecto de declaración de obtención del mismo.

MENDEZ. - JUAN C. CASSOU. - FRANCISCO D. TOURREILLES.
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