Dentro de un plazo de diez días hábiles posteriores a la fecha de entrada en vigencia del decreto anual de determinación de rendimientos previsto por el artículo 2º de la ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980,
el vino de sobreprensa obtenido en el año de que se trate deberá
asentarse en un rubro especial en el libro de contabilidad de bodega y en
los recipientes en que se encuentra contenido deberá colocarse un rótulo con la inscripción "Vino de Sobreprensa".
La inobservancia de lo establecido por el inciso precedente será
sancionada con el decomiso del producto en infracción y la multa prevista
por el literal "B" del artículo 6º del decreto 809/976, de 15 de
diciembre de 1976.