Fecha de Publicación: 21/02/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 6

   Evaluación de impacto en la protección de datos personales. En forma previa al inicio del tratamiento, el responsable y el encargado del tratamiento en su caso, deberán realizar una evaluación de impacto en la protección de datos personales, cuando en las operaciones de tratamiento pueda:
   a) Utilizarse datos sensibles como negocio principal.
   b) Proyectarse un tratamiento permanente o estable de los datos especialmente protegidos a que refiere el Capítulo IV de la Ley N° 18.331 de 11 de agosto de 2008, o de los datos vinculados a la comisión de infracciones penales, civiles o administrativas.
   c) Implicar una evaluación de aspectos personales de los titulares con el fin de crear o utilizar perfiles personales, en particular mediante el análisis o la predicción de aspectos referidos a su rendimiento en el trabajo, situación económica, salud, preferencias o intereses personales, fiabilidad de comportamiento y solvencia financiera y localización.
   d) Llevarse a cabo el tratamiento de datos de grupos de personas en situación de especial vulnerabilidad y, en particular, de menores de edad o personas con discapacidad.
   e) Producirse un tratamiento de grandes volúmenes de datos personales.
   f) Transferirse datos personales a otros Estados u organizaciones internacionales respecto de los que no exista nivel adecuado de protección.
   g) Otros que determine la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales.
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