Decreto 65/000
Díctanse normas relativas al etiquetado de calzado de todo tipo.
(498*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 18 de febrero de 2000
VISTO: la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y su Decreto
Reglamentario Nº 141/992, de 2 de abril de 1992.-
RESULTANDO: que el artículo 216º de la referida Ley establece que la
falta de etiqueta cuando se exija para la venta de determinados
productos, así como la ausencia de los datos requeridos y las
discordancias entre dichos datos y el producto, se considerarán
publicidad engañosa.-
CONSIDERANDO: conveniente establecer la obligación de etiquetar el
calzado de todo tipo, con los datos necesarios para que el consumidor
disponga de fehaciente información.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
Todo fabricante o importador, antes de entregar al consumo calzados de
origen nacional o extranjero, comprendidos en el artículo 64º de la
Nomenclatura Común del Mercosur, deberán aplicar a un pie de cada par,
una etiqueta que contenga como mínimo la siguiente información:
A) País de origen.-
B) Nombre e identificación fiscal del fabricante nacional o importador,
según el caso. El nombre y domicilio del fabricante o importador podrán
ser sustituidos por la marca registrada ante el organismo competente.-
C) Los componentes principales del producto.-
SANGUINETTI, LUIS MOSCA, PRIMAVERA GARBARINO.
Recibido por D. O. el 23 de Febrero de 2000