Fecha de Publicación: 04/03/2002
Página: 624-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 65/002

Dispónese que a los efectos de lo establecido en los Artículos 732 a 736 
de la Ley 16.736, son prescindibles para el desenvolvimiento de los 
cometidos sustanciales a cargo del Poder Ejecutivo, los inmuebles 
fiscales, urbanos, suburbanos y rurales que se detallan.
(617*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

                                          Montevideo, 8 de febrero de 2002
                                                                          
VISTO: lo dispuesto en los artículos 732 a 736 de la Ley Nº 16.736 de 5 
de enero de 1996 y su Decreto reglamentario Nº 193/997 de 10 de junio de 
1997;

RESULTANDO: I) que se ha completado el inventario de inmuebles de 
propiedad del Estado considerado como Persona Pública Mayor, realizado en 
cumplimiento de lo establecido en el artículo 732 de dicha Ley Nº 16.736, 
detectándose la existencia de inmuebles que resultan prescindibles;

II) que el inciso primero del artículo 733 de la citada ley Nº 16.736, 
comete al Poder Ejecutivo, una vez completada la realización del 
mencionado inventario con el asesoramiento del Ministerio de Transporte y 
Obras Públicas, la determinación de los inmuebles imprescindibles para el 
desenvolvimiento de los cometidos sustanciales a su cargo;

III) que el inciso segundo del mismo artículo, dispone que los inmuebles 
rurales del dominio privado del Estado que resulten prescindibles a los 
efectos precitados y además sean aptos para los fines de la colonización, 
quedarán sujetos al régimen establecido por el artículo. 324 de la Ley Nº 
15.809 de 8 de abril de 1986;

IV) que el artículo 735 de la Ley Nº 16.736 establece, por su parte, que 
aquellos inmuebles prescindibles para el desenvolvimiento de los 
cometidos sustanciales a cargo del Poder Ejecutivo y que no resulten 
transferidos al Instituto Nacional de Colonización en los términos del 
inciso segundo del artículo 733 citado, podrán ser enajenados a terceros, 
siguiendo al efecto el procedimiento previsto en el artículo 343 de la 
Ley Nº 13.835 de 7 de enero de 1970 y modificativos;

CONSIDERANDO: I) que, de acuerdo a la normativa citada y habiéndose 
cumplido una etapa de determinación de los inmuebles de propiedad estatal 
considerados imprescindibles para el cumplimiento de cometidos 
sustantivos y como consecuencia de la determinación de los mismos, 
corresponde se proceda a la declaración de prescindibles de aquellos 
inmuebles considerados tales;

II) que una vez determinados por el Poder Ejecutivo los inmuebles 
prescindibles para el desenvolvimiento de sus cometidos sustanciales, el 
Poder Ejecutivo, podrá proceder a su venta, siguiendo el procedimiento 
previsto en el artículo 343 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970 y 
sus modificativos;

III) que el destino del producido de dicha venta se encuentra establecido 
en los artículos 101, 239, 240, 295, 430 y 538 de la Ley Nº 17.296 de 21 
de febrero de 2001, 446 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, en la 
redacción dada por el artículo 389 de la Ley Nº 17.296 y artículo 9 del 
Decreto 193/997 de 10 de junio de 1997;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                     actuando en Consejo de Ministros                     
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 A los efectos de lo establecido en los artículos 732 a 736 de la Ley Nº 
16.736 de 5 de enero de 1996, decláranse prescindibles para el 
desenvolvimiento de los cometidos sustanciales a cargo del Poder 
Ejecutivo, los inmuebles fiscales urbanos, suburbanos y rurales que se 
detallan en el anexo adjunto, que forma parte integrante de este 
Decreto.


		
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