La enajenación por parte del Poder Ejecutivo a Organismos Públicos
Estatales o no estatales o a particulares se efectuará de acuerdo a lo
previsto en el artículo 735 de la Ley Nº 16.736, siguiendo el
procedimiento previsto en el artículo 343 de la Ley Nº 13.835 de 7 de
enero de 1970 y modificativos.
A los efectos de determinar el valor del bien a enajenar, la Dirección
General de Catastro tendrá en cuenta la información existente en el
Registro Unico de Inmuebles del Estado de la Contaduría General de la
Nación, creado por Decreto 193/997 de 10 de junio de 1997.