Fecha de Publicación: 04/03/2002
Página: 624-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 4

 La enajenación por parte del Poder Ejecutivo a Organismos Públicos 
Estatales o no estatales o a particulares se efectuará de acuerdo a lo 
previsto en el artículo 735 de la Ley Nº 16.736, siguiendo el 
procedimiento previsto en el artículo 343 de la Ley Nº 13.835 de 7 de 
enero de 1970 y modificativos.
A los efectos de determinar el valor del bien a enajenar, la Dirección 
General de Catastro tendrá en cuenta la información existente en el 
Registro Unico de Inmuebles del Estado de la Contaduría General de la 
Nación, creado por Decreto 193/997 de 10 de junio de 1997.
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