Fecha de Publicación: 02/01/1986
Página: 5-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 10

   En caso de que el limpiador sea remunerado por hora en virtud de cumplir un regimén inferior a las 22 horas semanales, el salario previsto
en la categoría se dividirá entre el factor 200 (doscientos) multiplicándose ese resultado por el coeficente 1.1. Obteniendo así el precio del jornal hora.
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