Fecha de Publicación: 05/04/1988
Página: 7-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

  Anotación: Los contribuyentes, al documentar las operaciones que
realicen, detallarán los bienes vendidos y comprados, su cotización y su
contravalor en moneda nacional si no se tratara de las ventas a crédito
mencionadas en el artículo 5°.
  No será necesario identificar a la contraparte, salvo para las
operaciones a crédito, las de futuro, y las realizadas con otros
contribuyentes del impuesto, integrantes del sistema financiero y/o
casas de cambio.
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