Sustitúyese el texto del artículo 6º del Decreto No. 429/004 de 3 de
diciembre de 2004, por el siguiente:
"Artículo 6º (Orden de prioridad).- En las retenciones sobre
retribuciones salariales y pasividades, descontados los tributos que
correspondieren, tendrán prioridad las dispuestas por Juez competente
destinadas a servir pensiones alimenticias.
Luego por su orden, las solicitadas por el Servicio de Garantía de
Alquileres de la Contaduría General de la Nación u otras entidades
habilitadas al efecto por ley, por una organización sindical por cuota de
afiliación, por la División Crédito Social del B.R.O.U., por el Banco
Hipotecario del Uruguay y, en caso de los funcionarios públicos que así
lo solicitaren, la cuota correspondiente a su afiliación a las
instituciones de asistencia médica colectiva u otras instituciones de
asistencia médica con cobertura total y en régimen de prepago."