Fecha de Publicación: 21/11/1979
Página: 429-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.
Decreto 660/979

Se dispone la publicación del Texto Ordenado actualizado, referente a los
Tributos de competencia de la Dirección General Impositiva.

Ministerio de Economía y Finanzas

                                 Montevideo, 19 de noviembre de 1979.

   Visto: la actualización del Texto Ordenado de normas de la Dirección
General Impositiva, cuyo texto se acompaña.

   Considerando: que corresponde poner en vigencia el referido
ordenamiento legal.

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 54º de la ley 14.948, de 7 de
noviembre de 1979,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

    Publíquese el Texto Ordenado actualizado referente a los tributos de competencia de la Dirección General Impositiva a que se hace mención en la parte expositiva el que se considerará formando parte de este decreto.

Artículo 2

   A efectos de lo dispuesto por el artículo 116º del decreto 640/973, de 8 de agosto de 1973, las referencias o citas de normas legales incluidas en el citado Texto Ordenado, se efectuarán indicando el número del Título y del artículo asignado en el mismo, seguido de la mención: "Del Texto Ordenado - 1979" o del "T.O. - 1979".

Artículo 3

   Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 4

   Comuníquese, etc. MENDEZ.- - ERNESTO ROSSO.

                              I N D I C E

                         Texto Ordenado - 1979

Título 1  -    Impuesto a las Actividades Agropecuarias.
Título 2  -    Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
Título 3  -    Impuesto Unico a Contratistas de Exploración o Explotación
               de Hidrocarburos.
Título 4  -    Impuesto a las Sociedades Financieras de Inversión.
Título 5  -    Impuesto a los Ingresos de las Compañías de Seguros.
Título 6  -    Impuesto al Valor Agregado.
Título 7  -    Impuesto Específico Interno.
Título 8  -    Impuesto Unificado Indirecto a la Enajenación de Productos
               Agropecuarios.
Título 9  -    Impuesto a la Compraventa de Bienes Muebles en Remates
               Público.
Título 10 -    Impuesto al Patrimonio.
Título 11 -    Tasas Consulares.
Título 12 -    Competencia, Determinación, Recaudación y Fiscalización.
Título 13 -    Facilidades, Vencimientos en feriados, Compensaciones y
               Modos especiales de pago.
Título 14 -    Repetición de pago y Caducidad.
Título 15 -    Infracciones y Sanciones.
Título 16 -    Procedimientos judiciales.
Título 17 -    Algunas exoneraciones de interés general.
Título 18 -    Derecho de denunciantes y de funcionarios. Gravamen
               relacionado con los mismos y Responsabilidad de
               funcionarios por prescripción.
Addenda I  -   Impuesto a las Actividades Financieras.
Addenda II -   Impuesto a las Viviendas de INVE enajenadas o que se
               enajenen a beneficiarios en ocasión de su posterior venta
               a terceros.

                              ----------

                            T I T U L O   1

               Impuesto a las Actividades Agropecuarias.

Artículo 1º. Créase un impuesto anual a las explotaciones agropecuarias
(IMAGRO), cualquiera sea la vinculación jurídica del titular de la
explotación con los inmuebles que le sirvan de asiento. Dicho impuesto se
adeudará aún cuando los predios no sean efectivamente explotados.

Fuente: Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 1º.

Artículo 2º. Serán sujetos pasivos del impuesto las personas físicas,
núcleos familiares, sucesiones indivisas y las sociedades por acciones al
portador legalmente autorizadas a realizar explotaciones agropecuarias en
cuanto sean titulares de tales explotaciones o del uso de inmuebles no
explotados y las asociaciones en cuanto realicen actividades que tengan
por objeto la explotación de la tierra.

 También serán considerados sujetos pasivos las sociedades por acciones al
portador no autorizadas legalmente a realizar dichas explotaciones, sin
perjuicio de la responsabilidad no tributaria a que hubiera lugar por la
realización de actividades no permitidas por la ley.

 Las sucesiones indivisas serán sujetos pasivos del impuesto, hasta tanto
no quede aprobada la declaratoria de herederos. A estos efectos, se
liquidará el impuesto aplicándose las normas correspondientes a personas
físicas. Aprobada la declaratoria de herederos se aplicarán las normas
referentes al condominio.

 Constituirán núcleo familiar los cónyuges no separados de cuerpo por
sentencia judicial y los hijos solteros menores de dieciocho años, al
iniciarse el ejercicio fiscal.

Fuente: Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 2º.

Artículo 3º. Se presumirá que la titularidad de la explotación corresponde
a los propietarios de predios en los cuales se realicen actividades
gravadas salvo que se demuestre que es realizada por otros titulares, en
la forma que establezca la reglamentación.

 Asimismo, la administración podrá determinar quién es el sujeto pasivo,
en los casos en los cuales compruebe que la titularidad de la explotación
es realizada mediante fórmulas que no condicen con la realidad económica
de la misma.

Fuente: Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 3º.

Artículo 4º. Al solo efecto de la liquidación del impuesto, las sociedades
por acciones al portador, así como las asociaciones, lo liquidarán y
pagarán considerando que la parte de capital no individualizado
corresponde a una sola persona. Ellos sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior.

Fuente: Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 4º.

Artículo 5º. El valor de la producción o ingreso bruto correspondiente a
cada padrón catastral, guardará con el valor de la producción básica media
del país, la misma relación que la capacidad de producción que el padrón
guarde con la capacidad de producción media del país.

Fuente: Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 5º.

Artículo 6º. A efectos de determinar el ingreso neto por hectárea de cada
padrón, se deducirán del ingreso bruto, los rubros a que se refiere el
artículo 11º.

 El ingreso neto de cada padrón resultará de multiplicar el ingreso neto
por hectárea, por el total de hectáreas afectadas a las actividades
gravadas, excluidas las ocupadas por bosques en las condiciones que
determine la reglamentación.

Fuente: Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 6º.

Artículo 7º. El ingreso gravado resultará de deducir del ingreso neto
total los rubros a que se refiere el artículo 12º, cuando corresponda.

Fuente: Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 7º.

Artículo 8º. El monto imponible resultará de sumar los ingresos gravados
correspondientes a las explotaciones de cada titular, de su cónyuge no
separado de cuerpos por sentencia judicial, de los hijos solteros menores
de dieciocho años y de la cuota parte de participación en los ingresos
gravados que les correspondan en sociedades y condominios.

Fuente: Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 8º.

Artículo 9º. El Ministerio de Agricultura y Pesca, previo asesoramiento de
la "Comisión Nacional de Estudio Agroeconómico de la Tierra" (CONEAT), fijará la capacidad de producción media nacional y en término de índice,
la capacidad de producción de cada padrón respecto de la capacidad de
producción media nacional, en términos de lana y carne bovina y ovina en
pie.

 Para fijar la capacidad de producción de cada padrón se tomarán en cuenta
las posibilidades por las disposiciones generales de procedimiento
administrativo.

 A los efectos de lo dispuesto precedentemente, se entenderá que continúa
vigente, sin requerir nueva notificación, la capacidad productiva fijada
oportunamente para cada padrón por CONEAT. En los casos de padrones que
carezcan de índice CONEAT, el mismo será el correspondientes al promedio
nacional.

Fuente: Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 9º.

Artículo 10º. El Poder Ejecutivo, dando cuenta al Organo Legislativo,
fijará cada tres años el volumen físico de la producción media de lana y
carne bovina y ovina en pie, en base a la producción media nacional.
Asimismo, fijará anualmente el valor de la producción referida en el
inciso anterior, considerando el precio medio del kilogramo de lana, carne
ovina y bovina en pie, tomando como base los precios promedios recibidos
por los productores a nivel del establecimiento en el curso del ejercicio
fiscal correspondiente.

 El Poder Ejecutivo podrá rebajar el valor de la producción básica media
por hectárea nacional, para una o varias zonas afectadas por pérdidas
exrtraordinarias y de carácter colectivo, en la parte no cubierta por
indemnización o seguro, ocasionadas por causa de fuerza mayor, siempre que
se hubieran observado las normas vigentes en materia de control y
erradicación, de plagas y epizootias, cuando correspondiere.

Fuente: Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 10º.

Artículo 11º. El Poder Ejecutivo, dando cuenta al Organo Legislativo,
fijará anualmente el costo de la producción media por hectárea pecuaria
que se integrará con los Rubros de Deducción Preceptiva, indicados a
continuación:

Rubro de Deducciones Preceptivas:

I)   Insumos:

     A)   Sanidad;
     B)   Combustibles y lubricantes;
     C)   Gastos de esquila;
     D)   Reparación y mantenimiento de mejoras fijas.

II)  Mano de Obra - Remuneraciones del Productor:

     A)   Jornales;
     B)   Alimentación y vivienda;
     C)   Remuneración del productor.

III) Amortización:

     A)   Mejoras fijas;
     B)   Pasturas artificiales;
     C)   Vehículo utilitario;
     D)   Reproductores.

IV)  Varios:

     A)   Gastos de administración, papelería, adquisiciones, menores,
          etc., por un total equivalente al 3% (tres por ciento) del total
          de gastos correspondientes a la suma de los rubros anteriores.

 El costo de estos rubros se deducirá en todos los casos y de acuerdo al
número de hectáreas de cada padrón afectado a las actividades gravadas,
tomando en cuenta lo establecido en el inciso final del artículo 6º.

 Cuando el índice de productividad de cada padrón sea inferior a 65, la
reglamentación podrá reducir dicha deducción con un topo del 20% (veinte
por ciento), los porcentajes escalonados que se establezcan según los
índices de productividad respectiva.

 El Poder Ejecutivo, dando cuenta al Organo Legislativo, podrá modificar
cada tres años los rubros a que se hace referencia precedentemente y los
indicadores a través de los cuales se expresan los mismos.

Fuente: Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 11º.

Artículo 12º. Se podrá deducir, además, el valor de los siguientes Rubros
de Deducción Condicionada.

Rubros de Deducción Condicionada:

A)   Fertilizantes fosfatados;
B)   Gastos para la fertilización;
C)   Semillas y labores para la implantación de nuevas pasturas;
D)   Aguadas;
E)   Alambrados;
F)   Reservas forrajeras.

 En los rubros de deducción condicionada, se deducirá lo realmente
invertido en las mejoras efectivamente realizadas, a los precios, forma y
condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, lo que no podrá exceder
durante los tres primeros ejercicios de vigencia de esta ley, del 40%
(cuarenta por ciento) del ingreso neto total, del 30% (treinta por ciento)
en el cuarto y del 20% (veinte por ciento) desde el quinto ejercicio.

 El Poder ejecutivo, dando cuenta al Organo Legislativo, podrá modificar
cada tres años los rubros a que se hace referencia precedentemente y los
indicadores a través de los cuales se expresan los mismos.

Fuente: Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 12º.

Artículo 13º. Sobre el monto imponible definido en el artículo 8º se
aplicarán las siguientes tasas por escalonamientos progresionales en los
gramos que se indican referidos al ingreso gravado, valuado de acuerdo al
promedio nacional y con la deducción máxima prevista en el artículo 12º.

 Hasta un ingreso gravado de 500 hectáreas, tasa: 25%. Con un ingreso
gravado de más de 500 hectáreas a 900 hectáreas, tasa: 30%. Con un ingreso
gravado de más de 900 hectáreas a 1.500 hectáreas, tasa: 35%. Con un
ingreso gravado de más de 1.500 hectáreas a 2.500 hectáreas, tasa: 43%.
Con un ingreso gravado de más de 2.500 hectáreas a 5.000 hectáreas, tasa:
50%. Con un ingreso gravado de más de 5.000 hectáreas a 10.000 hectáreas,
tasa: 60%. Con un ingreso gravado de más de 10.000 hectáreas, tasa: 70%.

Fuente: Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 13º.

Artículo 14º. No estarán gravado los titulares de explotaciones cuyo
ingreso neto no supere al correspondiente a 50 hectáreas de productividad
básica media.

 Los contribuyentes cuyo ingreso neto total fuera inferior al ingreso neto
de 200 hectáreas de productividad básica media, pagarán el impuesto en la
forma que se establece en el artículo siguiente.

Fuente: Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 14º.

Artículo 15º. En el caso previsto en el artículo anterior, la tasa del
impuesto será del 15% (quince por ciento) y se aplicará sobre el ingreso
neto correspondiente a cada padrón. Serán responsables los propietarios de
los predios asiento de las actividades gravadas, en tanto los usuarios de
dichos predios sean contribuyentes del mismo. En estos casos los
propietarios que no exploten sus bienes podrán repetir el impuesto contra
los tenedores de los mismos.

 Los responsables no deberán pagar el impuesto en la forma establecida en
este artículo cuando justifiquen con constancia expedida por la Dirección
General Impositiva o con otra que disponga la reglamentación que ellos
mismos o los tenedores de sus bienes, son contribuyentes del impuesto en
la forma establecida por el artículo 1º del presente Título.

Fuente: Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 15º.

Artículo 16º. Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir a los contribuyentes
de este impuesto el certificado único del artículo 21º del Título 12 del
presente Texto Ordenado, así como instrumentar sistemas de control
mediante la intervención de otras oficinas estatales, en las condiciones
que establezca la reglamentación. Exceptúase de lo dispuesto en este
artículo a los contribuyentes a que se refieren los artículos 14º y 15º.

Fuente: Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 16º.

Artículo 17º. El cómputo por los contribuyentes de deducciones
condicionadas que no se hubieren realizado, hará presumir la intención de
defraudar este tributo, salvo prueba en contrario.

 La defraudación será sancionada con multa de 10 a 15 veces el monto del
tributo que se haya defraudado o pretendido defraudar.

Fuente: Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 17º.

Artículo 18º. El impuesto que se crea por el artículo 1º deberá ser pagado
y liquidado en forma de declaración jurada, dentro de los plazos y
condiciones que establezca la reglamentación.

 Autorízase al Poder Ejecutivo a designar Agentes de Retención y
Percepción y a requerir pagos a cuenta del impuesto.

Fuente: Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 18º.

Artículo 19º. El presente impuesto regirá desde el ejercicio iniciado el
1º de octubre de 1978.

 Sin embargo, para los contribuyentes a que se refiere el artículo 14º,
este impuesto regirá desde el ejercicio iniciado el 1º de octubre de 1979.

Fuente: Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 19º.

Artículo 20º. Las referencias legales al derogado Impuesto a la Producción
Mínima Exigible a las Explotaciones Agropecuarias se entenderán hechas al
presente impuesto.

Fuente: Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 20º.

Artículo 21º. Los contribuyentes del IMPROME podrán deducir el monto del
impuesto que les corresponda pagar en concepto de IMAGRO, las
reinversiones que no fueron absorbidas por el IMPROME hasta el 30%
(treinta por ciento) del impuesto.

 Los contribuyentes que hubieran implantado bosques a la fecha de esta ley
en zonas declaradas de prioridad y con planes aprobados por la Comisión
Honoraria Forestal, podrán deducir del impuesto los costos de
mantenimiento de dichos bosques que fije el Poder Ejecutivo, con un máximo
de siete años a partir de la implantación. En caso de que la deducción
fuera mayor que el impuesto, la diferencia no podrá ser deducida del
gravamen de los años siguientes.

Fuente: Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 21º.

Artículo 22º. Los bosques artificiales existentes o que se planten en el
futuro, declarados protectores o de rendimiento según el artículo 8º de la
ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968 y los bosques naturales declarados
protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos
ocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán del siguiente
beneficio de exoneración impositiva.

 Sus respectivos valores o extensiones no se computarán para la
determinación de la renta o de los ingresos a los efectos de la
liquidación del IMAGRO.

 El beneficio cesará desde el momento en que el bosque sea destruido por
cualquier causa.

 Si la destrucción fuera parcial el beneficio mencionado subsistirá sobre
la porción de bosque que quedare.

Fuente: Ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968, artículos 12º y 14º.
        Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 2º (Texto
        integrado, parcial).

Artículo 23º. Para gozar del beneficio tributario establecido en el
artículo anterior, los interesados deberán someterse a un plan de manejo y
ordenación para las operaciones culturales de explotación y regeneración
de bosques. Dicho plan deberá ser aprobado por la Dirección Forestal, la
que establecerá con carácter general, cuándo deberá ser acompañada por la
firma de Ingeniero Agrónomo, Técnico o Experto Forestal de la Escuela de
Silvicultura de la Universidad del Trabajo del Uruguay.

 Los recursos administrativos que se interpongan contra las resoluciones
que denieguen o eliminen dichos beneficios, tendrán efecto suspensivo.

Fuente: Ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968, artículo 24º. (Parcial).

Artículo 24º. Todo proyecto de forestación, manejo u ordenación de bosques
redactado en base a los artículos 8º de la ley 13.723, de 16 de diciembre
de 1968 y 23 de este Título deberá prever una red de calles anti-incendios
las que deberán conservarse libres de vegetación según las previsiones de
dicha ley y de su reglamentación.

 Los propietarios de bosques colindantes con vías férreas o carreteras
públicas, deberán mantener libres de vegetación las fajas cuyas
dimensiones determinará la reglamentación.

 En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, la Dirección Forestal,
podrá proponer la supresión de los beneficios otorgados por los artículos
22º y 23º de este Título.

Fuente: Ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968, artículo 42º.

Artículo 25º. Las superficies de tierras ocupadas o afectadas directamente
por montes citrícolas ya existentes o que se planten en el futuro y, desde
el mismo momento en que sean concretados y los montes en sí mismos
considerados por su valor, gozarán del beneficio de exoneración impositiva
dispuesto en el artículo 22º de este Título.

Fuente: Ley 13.930, de 31 de diciembre de 1970, artículo 22º.

Artículo 26º. El beneficio fiscal previsto en el artículo anterior cesará
desde el momento en que el monte pereciera o se destruyera o fuera
abandonada su explotación.

 También será de aplicación el inciso 3º del artículo 22º de este Título.

Fuente: Ley 13.930, de 31 de diciembre de 1970, artículo 24º. (Parcial).

Artículo 27º. Lo pagado por los tributos derogados por el numeral II) del
artículo 43º de la ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979 que corresponda a
obligaciones generadas desde el 1º de octubre de 1978, se deducirá de lo
que corresponde abonar por el impuesto de las Actividades Agropecuarias
(IMAGRO), en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. Lo
establecido en este artículo no será de aplicación a los contribuyentes
del IMAGRO a que hace referencia el inciso 2º del artículo 14º de este
Título.

Fuente: Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 43º inciso final.


                              TITULO 2

          Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio


Artículo 1º. Estructura. Créase un impuesto anual sobre las rentas de
fuente uruguaya derivadas de actividades industriales, comerciales y
similares de cualquier naturaleza.

Fuente: Ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 330º.

Artículo 2º. Rentas comprendidas. Constituyen rentas comprendidas:

A)   Las derivadas de la utilización conjunta de capital y trabajo
     aplicados a actividades lucrativas regulares. No se considerarán
     comprendidas aquellas en las cuales el capital no sea factor
     predominante para su obtención.
      Lo dispuesto precedentemente regirá asimismo para las actividades
     de mandatario, corredor, rematador, despachante de aduana y
     corredor de cambio, siempre que el factor productivo predominante
     lo constituya su actividad personal;

B)   Las derivadas del arrendamiento, cesión del uso o de la enajenación
     de marcas, patentes, modelos industriales o privilegios, siempre
     que sean realizadas por titulares domiciliados en el exterior a
     sujetos pasivos de este impuesto;

C)   La asistencia técnica prestada a los sujetos pasivos de este impuesto
     por personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior;

D)   Utilidades acreditadas o pagadas por los sujetos pasivos de este
     impuesto, a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior.

Fuente: Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 331º.
        Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346º, numeral 5.

Artículo 3º. Fuente uruguaya. Sin perjuicio de las disposiciones
especiales que se establecen, se considerarán de fuente uruguaya las
rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o
derechos utilizados económicamente en la República con independencia de la
nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las
operaciones y del lugar de celebración de los negocios jurídicos.

Fuente: Ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 332º.

Artículo 4º. Año fiscal. Para la aplicación del impuesto, el año fiscal,
coincidirá con el año civil.

 Las rentas se imputarán al año fiscal en que termine el ejercicio
económico anual de la empresa siempre que se lleve contabilidad suficiente
a juicio de la Dirección. En caso contrario el ejercicio económico anual
coincidirá con el año fiscal; sin embargo en atención a la naturaleza de
la explotación u otras situaciones especiales, la Dirección queda
facultada para fijar el ejercicio económico anual en fecha que no coincida
con el año fiscal.

 Igual sistema se aplicará para la imputación de los gastos.

Fuente: Ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 333º.

Artículo 5º. Sujeto pasivo. Serán sujetos pasivos las sociedades con o sin
personería jurídica y las empresas unipersonales que realicen las
actividades gravadas.

 Se considera empresa la que desarrolla actividades con fines de lucro que
se manifiesten por la organización del capital y del trabajo a través de
una unidad económico-administrativa.

Fuente: Ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 334º.

Artículo 6º. Las tasas del impuesto serán:

1)   Para las rentas de los literales A), B) y C) del artículo 2º: 25%
     (veinticinco por ciento);

2)   Para las rentas del literal D) del artículo 2º: 20% (veinte por
     ciento).

 Las personas físicas o jurídicas del exterior que actúen en el país, sin
sucursal, agencia o establecimiento, tributarán a las dos tasas
precedentemente establecidas.

Fuente: Ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 336º.
        Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, artículo 346º, numeral 7.

Artículo 7º. Rentas computables. Los sujetos pasivos indicados a
continuación computarán y ajustarán todas las rentas de acuerdo con las
normas de este impuesto, con excepción de las gravadas con el Impuesto a
las Actividades Agropecuarias:

A)   Las sociedades anónimas, aún las en formación, a partir de la fecha
     del acto de fundación o de transformación en su caso;

B)   Las sociedades en comandita por acciones en la parte que corresponda
     al capital accionario;

C)   Las personas jurídicas constituidas en el extranjero, actúen o no
     por intermedio de sucursal, agencia o establecimiento.

Fuente: Ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 338º.
        Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, artículo 346º, numeral 8.
        Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 20º.

Artículo 8º. Renta bruta. Constituye renta bruta el producido total de las
operaciones del comercio, de la industria o de las otras actividades
comprendidas en el artículo 2º. Para los ejercicios en curso al 1º de
enero de 1981, o que se inicien a partir de esa fecha, la renta bruta
estará constituida por el mismo producido que se hubiera devengado en el
transcurso del ejercicio.
 Cuando dicho producido provenga de la enajenación de bienes, la renta
bruta estará dada por el total de ventas netas, menos el costo de
adquisición, producción o, en su caso, valor a la fecha de ingreso al
patrimonio o valor en el último inventario de los bienes vendidos.
 A tal fin, se considerará renta neta, el valor que resulte de deducir, de
las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros
conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza.

 Constituirán asimismo renta bruta de esta categoría:

A)   El resultado de la enajenación de bienes del activo fijo que se
     determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor de
     costo o costo revaluado del bien, menos las amortizaciones computadas
     desde la fecha de su ingreso al patrimonio, cuando correspondiere. El
     valor de costo revaluado será el que resulte de la aplicación de los
     coeficientes de revaluación que fije la reglamentación;

B)   El resultado de la enajenación de bienes muebles o inmuebles que
     hayan sido recibidos en pago de operaciones habituales o de créditos
     provenientes de las mismas, determinados de acuerdo con las normas
     del apartado anterior;

C)   El beneficio que resulte de comparar el valor fiscal y el precio de
     venta en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a los
     socios o accionistas;

D)   Las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda
     extranjera, en la forma que establezca la reglamentación;

E)   Los beneficios originados por el cobro de indemnizaciones en el caso
     de pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes de la explotación;

F)   El resultado de la enajenación de establecimientos o casas de
     comercio. Como fecha de la enajenación se tomará la de la efectiva
     entrega del establecimiento, lo que deberá probarse en forma
     fehaciente a juicio de la Dirección;

G)   Todo otro aumento de patrimonio, producido en el ejercicio económico,
     con excepción de los que resulten de las revaluaciones de los bienes
     de activo fijo y circulante que se disponga por el Poder Ejecutivo
     hasta el 31 de diciembre de 1981 y, a partir del 1º de enero de 1983,
     de los que resulten de la revaluación de los bienes del activo fijo;

H)   El monto de las reservas distribuidas y del capital reintegrado en
     infracción a lo dispuesto pro los artículos 12º y 17º.
      En estos casos, se considerará renta del ejercicio en que dicha
     distribución o reintegro fuera aprobado sin perjuicio de la
     aplicación de las sanciones pertinentes.

 Cuando el dueño, socio o accionista retire para su uso particular, de su
familia o de terceros, bienes de cualquier naturaleza o los destine a
actividades cuyos resultados no estén alcanzados por el impuesto, se
considerará que tales actos se realizan al precio corriente de venta de
los mismos bienes con terceros.

Fuente: Ley 14.252 de 22 de agosto de 197, artículo 339º.
        Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículos 32º, 33º y 38º
        inciso 2º. (Texto integrado).

Artículo 9º. Activo fijo. Se entenderá por bienes del activo fijo, los que
constituyen el asiento de la actividad y los demás bienes de uso
utilizados pro el contribuyente o por terceros; los inmuebles se
considerarán bienes del activo fijo salvo los destinados a la venta.
 El Poder Ejecutivo fijará anualmente los coeficientes de revaluación
atendiendo a las variaciones habidas en el costo de reposición de los
bienes. Se fijarán coeficientes máximos y mínimos dentro de cuyos límites
los contribuyentes aplicarán el que a su juicio mejor se ajusta a la
realidad económica. Los coeficientes que apliquen los contribuyentes no podrán ser modificados hasta tanto el Poder Ejecutivo no establezca los nuevos coeficientes.
 Para los bienes dados en arrendamiento el Poder Ejecutivo podrá
establecer coeficientes especiales atendiendo a su valor de mercado o su
rentabilidad.
 La revaluación del activo fijo será obligatoria a todos los efectos
fiscales.

Fuente: Ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 340º.

Artículo 10º. Renta neta. Para establecer la renta, se deducirán de la
renta bruta los gastos necesarios para obtenerla y conservarla,
debidamente documentados. Se admitirá asimismo deducir de la renta bruta,
en cuanto corresponda al ejercicio económico:

A)   Las pérdidas ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor, en la
     parte no cubierta por indemnización o seguro;

B)   Las donaciones a Entes Públicos;

C)   Las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra
     los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas en cuanto no
     fueran cubiertas por indemnización o seguro;

D)   Los castigos o las previsiones sobre los malos créditos en la forma
     y condiciones que determine la reglamentación;

E)   Las remuneraciones del dueño, socio o directores dentro de los
     límites que fije la reglamentación;

F)   Las remuneraciones del cónyuge o parientes del contribuyente por
     servicios que demuestren haber prestado efectivamente y siempre que
     por las mismas se efectúen los aportes jubilatorios correspondientes;

G)   Los gastos de movilidad, viáticos, gastos de representación y otras
     compensaciones análogas, en dinero o en especie en cantidades
     razonables a juicio de la Dirección;

H)   Los gastos de organización que serán amortizados en las condiciones
     que establezca la reglamentación;

I)   Las amortizaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento;

J)   Las amortizaciones de bienes incorporales, tales como marcas,
     patentes y privilegios, siempre que importen una inversión real y
     se identifique al enajenante;

K)   Los gastos y contribuciones realizadas en favor del personal por
     asistencia sanitaria, ayuda escolar y cultural y similares en
     cantidades razonables a juicio de la Dirección;

L)   Los gastos realizados en el extranjero en cuanto sean
     imprescindibles para la obtención de las rentas de fuente uruguaya
     en cantidades razonables a juicio de la Dirección;

M)   Los impuestos que incidan sobre los bienes o actividades productores
     de renta;

N)   Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, siempre que no hayan
     transcurridos más de cinco años a partir del cierre del ejercicio en
     que se produjo la pérdida.
      Para los ejercicios en curso al 1º de enero de 1981, o que se        
     inicien a partir de esa fecha, las pérdidas fiscales de ejercicios
     anteriores, siempre que no hayan transcurrido más de cinco años a
     partir del cierre del ejercicio en que se produjo la pérdida,
     actualizadas por la desvalorización monetaria ocurrida a partir de la
     vigencia del régimen de ajuste por inflación calculada en la forma
     que determine la reglamentación y en los porcentajes establecidos en
     el artículo 38º de este Título.

Fuente: Ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 341º.
        Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículos 34º y 38º inciso
        2º. (Texto integrado).


Artículo 11º. Deducciones no admitidas. No podrán deducirse:

A)   Gastos personales del dueño, socio, accionista y sus familias;

B)   Pérdidas derivadas de la realización de operaciones ilícitas;

C)   Amortizaciones de llaves;

D)   Sanciones por infracciones fiscales;

E)   Los importes retirados por los dueños, socios y accionistas por
     cualquier concepto que suponga realmente participación en las
     utilidades;

F)   Intereses por inversiones de los dueños o socios en el negocio por
     concepto de capital. Los saldos de las cuentas particulares,
     especiales o de sacas, del dueño o socios, serán consideradas como
     cuenta de capital;

G)   Donaciones y prestaciones de alimentos o liberalidades, en dinero o
     en especie, excepto las establecidas en el apartado B) del artículo
     anterior;

H)   Utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales o
     reservas;

I)   Gastos correspondientes a la obtención de rentas exentas;

J)   Remuneraciones personales por las que no se efectúen aportes
     jubilatorios;

K)   Honorarios profesionales y retribuciones percibidas por servicios
     profesionales asimilables en cuanto superen el porcentaje fijado por
     la Dirección General Impositiva de los ingresos brutos del sujeto
     pasivo;

L)   Los impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio, a las
     Actividades Financieras, a las Inversiones Extranjeras y al
     Patrimonio.

Fuente: Ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 342º.
        Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, artículo 346º, numeral 9.

Artículo 12º. Hasta el 31 de diciembre de 1982 queda facultado el Poder
Ejecutivo para autorizar el revalúo de existencias dictando las
disposiciones reglamentarias correspondientes y fijando las condiciones
exigibles a ese efecto.

 El revalúo realizado será obligatorio a todos los efectos fiscales.

Fuente: Ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 343º.
        Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 35º. (Texto
        integrado).

Artículo 13º. Estimación ficta. La reglamentación establecerá los
procedimientos para la determinación de las rentas de fuente uruguaya en
todos aquellos casos en que por la naturaleza de la explotación, por las
modalidades de la organización, o por otro motivo justificado, las mismas
no pueden establecerse con exactitud. A efectos de la estimación
administrativa, la Dirección podrá aplicar los porcentajes de utilidad ficta que establezca, según las modalidades del giro o explotación.
 Para avaluar los bienes introducidos al país o recibidos en pago sin que
exista un precio cierto en moneda uruguaya, se seguirán los procedimientos
que determine la reglamentación.
 A los efectos fiscales las cesaciones de negocios, transferencias y demás
operaciones análogas importarán el cierre del ejercicio económico y
obligarán a los contribuyentes a presentar una declaración jurada
correspondiente a dicho ejercicio.

Fuente: Ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 345º.

Artículo 14º. Valuación de inventarios. Las existencias de mercaderías se
computarán al precio de costo de producción, o al precio de costo de
adquisición o al precio de costo en plaza en el día de cierre del
ejercicio, a opción del contribuyente.
 La Dirección podrá aceptar otros sistemas de valuación de inventarios
cuando se adapten a las modalidades del negocios, sean uniformes y no ofrezcan dificultades a la  fiscalización. Los sistemas o métodos de
contabilidad, la formación del inventario y los procedimientos de
valuación, no podrán variarse sin la autorización de la Dirección. Las
diferencias que resulten por el cambio de método serán computadas a fin de
establecer la renta neta gravada del ejercicio que corresponda.
 Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones, letras o bonos, se
computarán a la cotización que tengan en bolsa al cierre del ejercicio o
al precio de adquisición, a opción del contribuyente.
 Para los ejercicios en curso al 1º de enero de 1981, o que se inicien a
partir de esa fecha, se computarán a la cotización que tengan en bolsa al
cierre del ejercicio, y si no se cotizaran, la reglamentación establecerá
la forma de actualizar su valuación.
 El método adoptado no podrá variarse sin previa autorización de la
Dirección, sujeta a las condiciones y efectos establecidos en el inciso
anterior. Esta disposición no será aplicable a los ejercicios en curso al
1º de enero de 1981, o que se inicien a partir de esa fecha.

Fuente: Ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 346º.
        Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículos 36º y 38º, inciso
        2º. (Texto integrado).

Artículo 15º. En los casos de enajenación de establecimientos o casas de
comercio que realicen actividades gravadas, el adquirente deberán mantener
el mismo valor fiscal de los bienes de la empresa, al momento de su
enajenación.

Fuente: Ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 347º.

Artículo 16º. Rentas de actividades internacionales. Las rentas
provenientes de actividades ejercidas parcialmente dentro del país, se
ajustarán a las siguientes normas:

A)   Serán rentas de fuente uruguaya de las compañías de seguros las que
     provengan de sus operaciones de seguros o reaseguros que cubran
     riesgos en la República, o que se refieran a personas que al tiempo
     de celebración del contrato residieran en el país. Para las compañías
     constituidas en el extranjero las rentas netas de fuente uruguaya se
     fijan en los siguientes porcentajes sobre las primas recibidas: 3%
     (tres por ciento) para los riesgos de vida; 8% (ocho por ciento) para
     los riesgos de incendio; 10% (diez por ciento) para los riesgos
     marítimos y 2% (dos por ciento) para otros riesgos;

B)   Las rentas netas de fuente uruguaya de las compañías extranjeras de
     transporte marítimo, aéreo o terrestre se fijan en el 10% (diez por
     ciento) del importe bruto de los pasajes y fletes de carga
     correspondientes a los transportes del país al extranjero;

C)   Las rentas netas de fuente uruguaya de las compañías productoras,
     distribuidoras o intermediarias de películas cinematográficas y de
     tapes, así como las que realizan trasmisiones directas de televisión
     u otros medios similares, se fijan en el 30% (treinta por ciento) de 
     la retribución que perciban por su explotación en el país;

D)   Las rentas netas de fuente uruguaya obtenidas por las agencias
     extranjeras de noticias internacionales se fijan en el 10% (diez por
     ciento) de la retribución bruta;

E)   Las rentas de fuente uruguaya derivadas de operaciones de exportación
     o importación se determinarán atendiendo a los valores FOB o CIF de
     las mercaderías exportadas o importadas.
      Cuando no se fije precio o el declarado no se ajusta a los que rijan
     en el mercado internacional, dichas rentas se determinarán de acuerdo
     con las normas establecidas en el artículo 13º;

F)   Las rentas de fuente uruguaya derivadas de la cesión de uso de
     contenedores para operaciones de comercio internacional se fijan en
     el 15% (quince por ciento) del precio acordado.

 En los casos de los apartados A), B), C), y D, se podrá optar por
determinar las rentas netas reales de fuente uruguaya, de acuerdo con las
normas que determine la reglamentación.
 Adoptado un procedimiento, el mismo no podrá ser variado por un período
de cinco años y para su modificación ulterior se requerirá la autorización
previa de la Dirección General Impositiva.

Fuente: Ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 348º.
        Ley 14.416, de 23 de agosto de 1975, artículo 192º.
        Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 39º, numerales 1 y
        2.

Artículo 17º. De la habitualidad a los efectos fiscales. Los propietarios
que enajenen a los inquilinos o a terceros las diversas unidades de un
mismo edificio no serán tenidos como vendedores habituales de inmuebles, y
a todos los efectos fiscales, sólo se considerará la totalidad del bien
como una única venta, independientemente de que él sea enajenado como un
conjunto, o por partes divididas conforme a la ley 14.261, de 3 de
setiembre de 1974, y la ley 10.751, de 25 de junio de 1946.

Fuente: Ley 14.261, de 3 de setiembre de 1974, artículo 32º.

Artículo 18º. Quienes obtengan rentas comprendidas en el literal A) del
artículo 2º del presente Título, deberán incluir en la liquidación del
tributo el resultado económico derivado de la variación del valor del
signo monetario en la forma que se establece en los artículos siguientes.

Fuente: Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 31º.

Artículo 19º. El resultado emergente de los cambios de valor de la moneda
nacional será determinado por aplicación del porcentaje de variación del
índice de precios al por mayor entre los meses de cierre del ejercicio
anterior y del que se liquida, aplicando sobre la diferencia entre:

a)   El valor del activo fiscalmente ajustado a comienzo del ejercicio
     con exclusión de los bienes afectados a la producción de rentas no
     gravadas y del valor de los correspondientes a:

     1)   Activo fijo;
     2)   Inversiones en otras empresas excepto acciones;

b)   El monto del pasivo a principio del ejercicio integrado por:

     1)   Deudas en dinero o en especie, incluso las que hubieran
          surgido por distribución de utilidades aprobadas a la fecha de
          comienzo de ejercicio en tanto la distribución no hubiera de
          realizarse en acciones de la misma sociedad;

     2)   Reservas matemáticas de las compañías de seguros;

     3)   Pasivo transitorio.

 En caso de existir activos afectados a la producción de rentas no
gravadas, el pasivo se computará en la proporción que guarda el activo
determinado de acuerdo con el literal a) precedente con respecto al total
del activo valuado, según normas fiscales excluido el activo fijo.
 Cuando los rubros computables del activo superen los del pasivo, se
liquidará pérdida fiscal por inflación; en caso contrario, se liquidará
beneficio por igual concepto.

Fuente: Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 31º.

Artículo 20º. Transitorio. En el primer ejercicio de vigencia de este
régimen los contribuyentes deberán determinar resultados actualizando los
rubros de activo y pasivo de comienzo de ejercicio para los cuales
hubieran seguido el régimen de lo percibido, incluso los que representen
valores en moneda extranjera.
 Si de esta actualización surgiera una ganancia, el contribuyente podrá optar entre computarla en ese ejercicio o distribuirla entre ese ejercicio
y los dos siguientes.
 En tal caso las utilidades diferidas se actualizarán de acuerdo al
régimen general.
 La actualización correspondiente a las rubros mencionados en los
literales A) y E) del artículo 24º no será computable a los efectos de
este artículo.

Fuente: Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 31º.

Artículo 21º. Cuando las variaciones en los rubros del activo y pasivo
computables a los fines del ajuste por inflación operadas durante el
ejercicio, hicieran presumir un depósito de evasión, la Dirección General
Impositiva podrá disponer que, a los efectos de la determinación del
ajuste, dichas variaciones se tengan por ocurridas al inciso del
respectivo ejercicio.

Fuente: Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 31º.

Artículo 22º. El resultado de los ajustes establecidos por los artículos
18 a 21, se aplicará en un 30% (treinta por ciento) a partir del 1º de
enero de 1981; en un 60% (sesenta por ciento) desde el 1º de enero de
1982, y en su totalidad a partir del 1º de enero de 1983, con
independencia de la fecha de cierre del ejercicio económico.

Fuente: Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 38º, inciso 1º.

Artículo 23º. Reinversiones. Las rentas que se destinen a instalación,
ampliación o renovación de bienes muebles del equipo industrial
directamente afectado al ciclo productivo, quedarán exoneradas hasta un
máximo del 50% (cincuenta por ciento) de las rentas netas del ejercicio
una vez deducidos los importes exonerados por aplicación del artículo
siguiente.
 El porcentaje será hasta un máximo del 20% (veinte por ciento) por concepto de costo de construcción de edificios o sus ampliaciones
destinadas a la actividad industrial.
 A los fines de esta exoneración se considerarán muebles, los bienes que
no obstante estar físicamente adheridos al inmueble, sirvan exclusivamente
por su naturaleza y finalidad para atender necesidades de la explotación y
aquellos que la reglamentación autorice a computar como tales. No se
considerarán deducibles la adquisición de empresas o cuotas de
participación de las mismas.
 Las rentas exoneradas por este artículo no podrán ser distribuidas y
deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la
capitalización. El importe de las reinversiones que supere los porcentajes
referidos en este artículo, podrá ser deducido en los ejercicios
siguientes.
 Si la reinversión no hubiere sido efectuada en el ejercicio, se dispondrá
un plazo que no excederá del vencimiento del segundo ejercicio siguiente
al que motiva la exoneración.
 Mientras no se realicen las reinversiones a que se refiere este artículo, deberá invertirse en valores públicos el 20% (veinte por ciento) de las
rentas exoneradas que serán depositadas en el Banco de la República
Oriental del Uruguay a la orden conjunta del interesado y de la Dirección
General Impositiva. La Dirección liberará los referidos valores una vez
que se haya constatado la efectiva realización de la reinversión. Para el
caso de que no se realice en el plazo legal la efectiva reinversión se
adeudarán los impuestos sobre las rentas aludidas desde la fecha en que
los mismos se devengaron con los recargos aplicables, formulándose las
reliquidaciones pertinentes.
 Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado reinversiones o en los
dos siguientes se enajenen los bienes comprendidos en esta exoneración,
deberá computarse como renta del año fiscal en que tal hecho se produzca,
el importe de la exoneración efectuada por reinversión sin perjuicio del
resultado de la enajenación.

 Los porcentajes de exoneración de rentas establecidos en esta disposición
serán los siguientes:

A)   Para bienes muebles: 30% para el período comprendido entre el 1º de
     enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1980; 15% para el período
     comprendido entre el 1º de enero de 1981 y el 31 de diciembre de
     1981, quedando eliminada la exoneración a partir de esta última
     fecha;

B)   Para bienes inmuebles: 10% para el período comprendido entre el 1º de
     enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1980, quedando eliminada tal
     exoneración a partir de esta última fecha.

 Cuando los ejercicios fiscales no coincidieran con los períodos
mencionados en cada caso, los porcentajes serán determinados en forma
proporcional.

 Hasta el 31 de diciembre de 1984 se podrá deducir el porcentaje máximo
del 10% de las rentas mencionadas en el primer inciso de este artículo, en concepto de inversiones realizadas hasta el 31 de diciembre de 1979 y que
se hubieran sido deducidas de las rentas obtenidas hasta esa fecha. Esta
deducción es acumulativa a la dispuesta precedentemente.

Fuente: Ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 349º.
        Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, artículo 192º.
        Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 39º, numeral 3.

Artículo 24º. Rentas exentas. Estarán exentas las siguientes rentas:

A)   Los intereses de Títulos de Deuda Pública Nacional o Municipal, de
     valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay y de Letras
     y Bonos de Tesorería y los dividendos cuando sean pagados o
     acreditados a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el
     exterior. Esta exoneración regirá hasta el 31 de diciembre de 1980;

B)   Las derivadas de la exportación de bienes fabricados o procesados en
     el país, en cuanto sea realizada directa o indirectamente por el
     industrial, aunque los insumos o la materia prima utilizada sean
     propiedad de terceros domiciliados en el país o en el extranjero.
      Dichas rentas se determinarán proporcionando el resultado fiscal al
     total de ventas y al monto que en las exportaciones corresponde al
     sujeto pasivo.

      Se considerarán exportaciones indirectas:

     1)   Las ventas realizadas con cláusulas FAS o FOB;

     2)   Las ventas de mercaderías a exportadores siempre que sean
          exportadas en el mismo estado en que se adquieran, en las
          condiciones y forma que determine la reglamentación;

     3)   Venta de mercaderías y prestaciones de carácter industrial a
          exportadores, cuando el producto incorporado sirva de insumo o
          el procesamiento sea requerido para la fabricación de la
          mercadería o su terminación, que se elabora con fines de
          exportación.
           El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Laboratorio de
          Análisis y Ensayos reglamentará las exportaciones indirectas.

           Esta exoneración se hará efectiva en el 70% por el período
          comprendido entre el 1º de enero de 1980 y el 31 de diciembre
          de 1980, y por el 30% para el período 1º de enero de 1981 y el
          31 de diciembre de 1981.
           La mencionada exoneración quedará suprimida a partir de esta
          última fecha.
           Cuando los ejercicios fiscales no coincidieran con las fechas
          mencionadas en cada caso, los porcentajes serán determinados en
          forma proporcional;

C)   Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea. En
     caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que en
     el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto,
     gozaren de la misma franquicia.
      Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar a las compañías extranjeras
     de transporte terrestre, a condición de reciprocidad;

D)   Actividades comprendidas en el Impuesto a las Actividades
     Agropecuarias;

E)   Las derivadas de reajustes de los valores emitidos, pro el Estado u
     Organismos estatales. Esta exoneración regirá hasta el 31 de
     diciembre de 1980.

Fuente: Ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 350º.
        Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, artículo 346º, numerales 10 y
        11.
        Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículos 20º, 35º inciso
        2º y 39º inciso 4 y 5. (Texto integrado).

Artículo 25º. Exenciones. Quedan exoneradas del impuesto:

A)   Las instituciones culturales o de enseñanza, las federaciones o
     asociaciones deportivas o instituciones que las integra, así como las
     ligas y sociedades de fomento -sin fines de lucro- cualquiera que sea
     su estructura jurídica;

B)   Los organismos oficiales de países extranjeros, a condición de
     reciprocidad y los organismos internacionales a los que se halle
     afiliado el Uruguay;

C)   Las rentas provenientes de servicios, adelantos o préstamos a bancos
     de plaza autorizados para operar en cambios, efectuados por
     instituciones de créditos constituidas en el extranjero que no actúen
     por intermedio de sus sucursales, agencias o establecimientos en el
     país;

D)   Las rentas de consorcios para construcciones de obras públicas, en
     cuanto las empresas que los integren sean sujetos pasivos de este
     impuesto;

E)   Las empresas que hubiesen obtenido ingresos que no superen el monto
     que establezca anualmente el Poder Ejecutivo, el cual queda facultado
     a determinar dicho monto en forma ficta. Sin perjuicio de lo
     establecido precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a  
     considerar el número de dependientes u otros índice que establezca la
     reglamentación, a efectos de determinar la existencia de empresas que
     por su reducida dimensión económica se consideren excluidas del
     límite de gravabilidad a que se hace referencia precedentemente.

Fuente: Ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 353º.
        Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 39º, numeral 6.

Artículo 26º. Exoneración. Las exoneraciones de que gozaren por leyes
vigentes las sociedades y entidades no regirán para las rentas que no
estén directamente relacionadas con sus fines específicos.

Fuente: Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 351º.

Artículo 27º. Canalización de ahorro. Las personas físicas o jurídicas que
efectúen aportes documentales en acciones nominativas a emitirse por
empresas comprendidas en la ley 14.178, de 20 de marzo de 1974 podrán
deducir para la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio a la tasa del 25% (veinticinco por ciento), el monto de lo
invertido antes del plazo de presentación de la respectiva declaración
jurada. En caso de enajenarse dichas acciones antes de los tres años de
adquiridas deberán reliquidarse el impuesto correspondiente abonándose la
diferencia resultante.

Fuente: Ley 14.178, de 28 de marzo de 1974, artículo 9º.
        Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, artículo 346º, numeral 14.

Artículo 28º. Casas Exportadoras. El Poder Ejecutivo promoverá el
establecimiento y funcionamiento de Casas Exportadoras para la
comercialización en el exterior, de productos manufacturados, prestar
servicios de representación en otros países y promover exportaciones de
productos de empresas industriales, preferentemente medianas y pequeñas.
 Estas empresas no podrán dedicarse a otras actividades, salvo
autorización expresa del Poder Ejecutivo y siempre que las mismas no
constituyan su objeto principal. Gozarán además de una exoneración que
acordará en cada caso el Poder Ejecutivo, por un período de hasta diez
años, que comprenderá el Impuesto a las Rentas de sus dueños, socios o
accionistas, generadas por actividades de dichas Casas Exportadoras en el
extranjero.

Fuente: Ley 14.178, de 28 de marzo de 1974, artículo 11º. (Parcial).

Artículo 29º. Actualización. A los efectos de la aplicación de la ley
14.178 de 28 de marzo de 1974, los sectores industriales, grupos de
empresas o empresas ya declaradas de Interés Nacional conforme al
ordenamiento vigente a la promulgación de dicha ley, deberán nuevamente
ser objeto de una decisión expresa del Poder Ejecutivo (Artículo 3º de la
ley citada).

Fuente: Ley 14.178, de 28 de marzo de 1974, artículo 12º.

Artículo 30º. Sanciones. El incumplimiento o violación de las obligaciones
asumidas por los responsables de las empresas que se acojan al régimen
establecido por la ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, implicará la pérdida
de los beneficios concedidos sin perjuicio de las sanciones penales
establecidas por la legislación vigente.
 Los directores de las mismas responderán personal y solidariamente de los
daños y perjuicio causados a la Administración o a terceros y por las
sanciones patrimoniales que se apliquen a aquéllas. Quedarán eximidos de
esa responsabilidad los directores que hubieren dejado constancia en acta
de su voto negativo a que se realicen los actos violatorios de la ley
14.178 de 28 de marzo de 1974.

Fuente: Ley 14.178, de 28 de marzo de 1974, artículo 13º.

Artículo 31º. Las franquicias fiscales que se otorguen a las actividades
que se declaren de Interés Nacional, en forma total o parcial
comprenderán: exoneración de todo tributo que grave las rentas de la
empresa, así como su distribución o adjudicación, sea cual fuere la forma
como se realice siempre que provengan de la parte del giro declarada de
Interés Nacional, de acuerdo a las previsiones de la ley 14.178 de 28 de
marzo de 1974.

Fuente: Ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, artículo 8º. (Parcial).

Artículo 32º. A partir del 29 de diciembre de 1969 y durante los primeros
diez años las rentas derivadas de la actividad de la pesca, de la
industrialización de los productos de pesca y del armado de barcos
pesqueros, estarán exoneradas del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio, en el porcentaje que para cada uno de los años se indica a
continuación:

               Año                 Por ciento
               ---                 ----------
                1  ...............     100
                2  ...............     100
                3  ...............     100
                4  ...............     100
                5  ...............      85
                6  ...............      70
                7  ...............      55
                8  ...............      40
                9  ...............      25
               10  ...............      10

 Cuando coexistan rentas exoneradas (total o parcialmente) por este
artículo con rentas derivadas de otras actividades la exoneración se
aplicará sobre las rentas totales en la proporción que las ventas de las
actividades exoneradas tengan con las ventas totales.
 El plazo a que se refiere este artículo deberá contarse a partir de la
promulgación del decreto 711/971.

Fuente: Ley 13.833,de 29 de diciembre de 1969, artículo 35º.
        Decreto 711/971, de 28 de octubre de 1971, artículo 35º. (Texto
        integrado, parcial).

Artículo 33º. Los bosques artificiales existentes o que se planten en el
futuro, declarados protectores o de rendimiento, según el artículo 8º de
la ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968 y los bosques naturales
declarados protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los
terrenos ocupados o afectados directamente a los mismos gozarán del
siguiente beneficio de exoneración impositiva: sus respectivos valores o
extensiones no computarán para la determinación de la renta o de los
ingresos a los efectos de la liquidación de los impuesto que gravan las
rentas.
 El beneficio cesará desde el momento en que el bosque sea destruido por
cualquier causa.
 Si la destrucción fuera parcial, el beneficio mencionado subsistirá sobre
la porción del bosque que quedara.
 Para la fijación de aforos y tasaciones se determinará por separado el
valor de la tierra y el de las plantaciones.
 El costo de una plantación, se considerará, integrado por las siguientes
partidas:

a)   Las sumas pagadas directa o indirectamente para posibilitar,
     preparar, efectuar y conservar las plantaciones;

b)   La renta anual del terreno ocupado; y

c)   Los intereses capitalizados anualmente, sobre las partidas
     establecidas en los incisos anteriores, desde el momento de su pago
     o imputación y a una tasa igual a la fijada por el artículo 4º de la
     ley 5.180 de 24 de diciembre de 1914 para las obligaciones con
     garantía hipotecaria.

 Los rubros integrantes del costo conforme a este artículo, serán
actualizados de acuerdo a las leyes y reglamentos que para la revaluación
de los bienes muebles, rijan en el momento de su determinación.

Fuente: Ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968, artículo 12º, 14º, 15º y
        16º. (Texto integrado, parcial).

Artículo 34º. Para gozar del beneficio tributario establecido en el
artículo anterior, los interesados deberán someterse a un plan de manejo y
ordenación para las operaciones culturales de explotación y regeneración
de bosques. Dicho plan deberá ser aprobado por la Dirección Forestal, la
que establecerá con carácter general, cuándo deberá ser acompañada por la
firma de Ingeniero Agrónomo, Técnico o Experto Forestal de la Escuela de
Silvicultura de la Universidad del Trabajo del Uruguay.

 Los recursos administrativos que se interpongan contra las resoluciones
que denieguen o eliminen dichos beneficios, tendrán efecto suspensivo.

Fuente: Ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968, artículo 24º. (Parcial.

Artículo 35º. Todo proyecto de forestación, manejo u ordenación de bosques
redactado en base a los artículo 8º de la ley 13.723, de 16 de diciembre
de 1968 y 33º de este Título deberá prever una red de calles anti-
incendio, las que deberán conservarse libres de vegetación según las
previsiones de este ley y de la reglamentación a que se refiere el
artículo anterior.

 Los propietarios de bosques colindantes con vías férreas o carreteras
públicas, deberán mantener libres de vegetación las fajas cuyas
dimensiones determinará la reglamentación.
 En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, la Dirección Forestal
podrá proponer la supresión de los beneficios otorgados por el artículo
33º de este Título.

Fuente: Ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968, artículo 42º. (Parcial).

Artículo 36º. Las superficies de tierras ocupadas o afectadas directamente
por montes citrícolas ya existentes o que se planten en el futuro y, desde
el mismo momento en que sean concretados y los montes en sí mismos
considerados por su valor, gozarán del beneficio de exoneración impositiva
dispuesto en el artículo 33º de este Título.

Fuente: Ley 13.030, de 31 de diciembre de 1970, artículo 22º.

Artículo 37º. El beneficio fiscal previsto en el artículo anterior cesará
desde el momento en que el monte pereciera o se destruyera o fuera
abandonada su explotación.

 También serán de aplicación los incisos 3º y siguientes del artículo 33º
de este Título.

Fuente: Ley 13.930, de 31 de diciembre de 1970, artículo 24º.

Artículo 38º. En los contratos a que se refiere el artículo 27º de la ley
14.261 de 3 de setiembre de 1974, si las partes establecieran el precio en
Unidades Reajustables, conforme a las normas establecidas en la misma ley,
y el enajenantes acordare facilidades de pago por un 65% (sesenta y cinco
por ciento) como mínimo del precio convenido, con plazo no menor de diez
años, los intereses del crédito resultante estarán exonerados del Impuesto
a la Renta.

 En los casos regulados por esta norma, la escritura definitiva de
enajenación y la de hipoteca en garantía del saldo deberán otorgarse en un
plazo máximo de noventa días a contar de la fecha de inscripción del
compromiso respectivo en el Registro General de Inhibiciones.

 En los casos de enajenación de unidades de propiedad horizontal, si a esa
fecha no estuviera aún inscrito el plano de fraccionamiento, el plazo
establecido precedentemente se contará a partir de la fecha de inscripción
del plano. Vencido dicho término, no regirán las exoneraciones
establecidas en este artículo. Si el vencimiento del término se operara
con acción u omisión de una de las partes, la otra podrá reclamar la
resolución del contrato con las penas pactadas y los daños y perjuicios
irrogados.

Fuente: Ley 14.261, de 3 de setiembre de 1974, artículo 28º y 29º. (Texto
        integrado, parcial).

Artículo 39º. Declárase que las Sociedades de Fomento Rural comprendidas
en el régimen establecido por la ley 14.330 de 19 de diciembre de 1974, se
hallan exoneradas del pago del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio.

Fuente: Decreto 401/979, de 11 de julio de 1979. (Parcial).

Artículo 40º. Las Sociedades de Fomento Rural deberán cumplir con lo
dispuesto en los artículos 4º y 5º de la ley 14.350 de 19 de diciembre de
1974, para poder continuar amparándose a los beneficios del artículo 25 de
este Título.

Fuente: Ley 14.330, de 19 de diciembre de 1974, artículo 6º. (Parcial).

Artículo 41º. Exonéranse del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio a todos los suministros de bienes y servicios efectuados en
territorio nacional por firmas extranjeras, para las obras realizadas por
la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, con
anterioridad a la fecha de vigencia de la ley 14.831 de 17 de octubre de
1978 relativas a: Terminal del Este, Planta de Almacenaje de la Tablada,
Remodelación de La Teja y Poliducto.

Fuente: Ley 14.831, de 17 de octubre de 1978, artículo 1º. (Parcial).

Artículo 42º. La tenencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se autoriza
por el artículo 1º de la ley 14.268, de 20 de setiembre de 1974, así como
su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de
cotización en Bolsa estarán exentos de todo gravamen impositivo.

 A partir del 1º de enero de 1981 la exoneración no será de aplicación
para el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

Fuente: Ley 14.268, de 20 de setiembre de 1974, artículo 6º.
        Ley 14. 948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 35º, inciso 2º.
        (Texto integrado).

Artículo 43º. Determinación. El impuesto se liquidará por declaración
jurada del contribuyente en la forma y condiciones que establezca la
reglamentación.

Fuente: Ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 354º.

Artículo 44º. Retención del impuesto. Las personas físicas domiciliadas en
el exterior, y las personas jurídicas de derecho privado constituidas en
el exterior pagarán el impuesto por vía de retención.
 Quienes paguen o acrediten rentas, directa o indirectamente, reales o
fictas a los sujetos pasivos indicados en el inciso anterior, deberán
retener y verter el impuesto.
 La reglamentación fijará porcentajes, forma y condiciones en que se
realizará la retención y versión del impuesto.
 El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente aparejará la
responsabilidad solidaria del agente de retención por la cantidad que le
hubiere correspondido retener, sin perjuicio de las sanciones aplicables.

Fuente: Ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 352º.
        Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, articulo 346º, numeral 12.

Artículo 45º. Responsabilidad solidaria. Los socios de sociedades
personales o directores de sociedades contribuyentes serán solidariamente
responsables del pago del impuesto.

Fuente: Ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, articulo 357º.
        Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, artículo 346º, numeral 13.

Artículo 46º. Normas aplicables. Declárase que las remisiones que la
legislación vigente hace a los impuestos a la Renta de la Industria y
Comercio y a las Sociedades de Capital, son aplicables, en lo pertinente a
este impuesto.

Fuente: Ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 358º.

Artículo 47º. Transitorio. Para la determinación de la renta neta gravada
podrán deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores no compensadas en
los impuestos mencionados en el articulo 46º, así como los créditos por
reinversiones a que se refería el inciso 3º del artículo 25º del Texto
Ordenado, ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972.

Fuente: Ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 359º.


                              TITULO 3

               Impuesto Unico a Contratistas de Exploración
                    o Explotación de Hidrocarburos

Artículo 1º. Créase un impuesto anual del 15% (quince por ciento) que el
contratista de un contrato de exploración o explotación abonará como único
impuesto en el Uruguay, y como sustitutivo del Impuesto a la Renta
obtenida por la empresa contratista y sus dueños, socios o accionistas.
 Este impuesto gravará la renta ficta que será equivalente al 50%
(cincuenta por ciento) de la remuneración obtenida. Cuando dicha
remuneración sea en especie se liquidará en base a los precios del
petróleo y del gas (o de las sustancias provenientes de los esquistos
bituminosos en su caso) que fijará el Poder Ejecutivo.
 Dichos precios se determinarán atendiendo en cuanto al petróleo, al
precio internacional del metro cúbico de petróleo de características
similares al que se produzca en el área materia de contrato puesto en
lugar de embarque (condición FOB); y en cuanto al gas natural y sustancias
provenientes de los esquistos bituminosos, a los valores promediales del
mercado internacional u otros asesoramientos que estime pertinentes.
 El contratista podrá en todo caso optar por pagar este tributo en
especie, a razón del 7.5% (siete con cinco por ciento) del total de
hidrocarburo que le corresponda.
 El Poder Ejecutivo podrá por resolución fundada, disponer la exoneración
total o parcial del impuesto creado por este artículo.
 En caso de venta al estado, el impuesto se calculará en base a los
precios facturados de las ventas.
 El impuesto se liquidará en la forma y plazos que determine el Poder
Ejecutivo, pudiendo exigirse pagos a cuenta.

Fuente: Ley 14.181, de 29 de marzo de 1974, artículo 17º.

                              TITULO 4

          Impuesto a las Sociedades Financieras de Inversión

Artículo 1º. Las sociedades regidas por la ley 11.073 de 24 de junio de
1948 cuyo único activo en la República está formado por acciones de otras
sociedades de la misma clase por saldo en cuentas corrientes en suma
inferior al diez por ciento (10%) de su activo y/o por Deuda Pública
Nacional, Títulos Hipotecarios y Municipales por un monto nominal que no
exceda del diez por ciento (10%) de su activo, abonarán como único
impuesto, tasa o contribución, el Impuesto Sustitutivo del de Herencias,
Legados y Donaciones que se calculará con una tasa del tres por mil
(3o/oo) sobre su capital y reservas.

 Al capital emitido en acciones y en debentures, u obligaciones, más las
reservas, se sumará a los efectos de calcular el capital sujeto a
impuesto, toda aquella parte del pasivo exigible, así como el monto de los
fondos administrados por cuenta de terceros, que exceda del doble del
capital total emitido en acciones y debentures y reservas.

 Podrán dichas sociedades consolidar su aporte fiscal al Estado, abonando
el referido impuesto del 3o/oo (tres por mil), por un plazo de hasta
quince años.

 En tal caso, la sociedad y los titulares de los valores que aquélla
hubiere emitido, quedarán exceptuados de las modificaciones al régimen
fiscal que pudieren sancionarse durante el plazo que hubieren consolidado.

 El Estado podrá exigir de las sociedades que consolidan su aporte fiscal,
el pago de la suma que corresponda, en moneda extranjera.

 En tal caso convendrá con las sociedades la divisa en que el pago se hará
efectivo el que se calculará a la tasa de cambio vendedor fijado por el
Banco de la República para el mercado libre.

 En el activo imponible de dichas sociedades se computarán los valores a
que se refiere el artículo 6º de la ley 12.276, de 10 de febrero de 1956.

Fuente: Ley 11.073, de 24 de junio de 1948, artículo 7º.
        Ley 12.276, de 10 de febrero de 1956, articulo 7º.

Artículo 2º. Si durante el plazo establecido en el artículo anterior, el
monto imponible experimentar aumentos, se liquidarán los complementos que
en cada caso deberán pagar las sociedades, con la base de la tasa
porcentual consolidada y en razón del tiempo que faltare para el
vencimiento del período del adelanto, contados desde el ejercicio en que
el aumento se produce. Si el monto imponible resultara disminuido durante
el plazo de la consolidación o la sociedad se liquidara antes de la
terminación del mismo, el impuesto pagado se considerará definitivamente
percibido por el Estado.

Fuente: Ley 11.073, de 24 de junio de 1948, artículo 8º.


                              TITULO 5

          Impuesto a los Ingresos de las Compañías de Seguros

Artículo 1º. Impuesto a los Ingresos de las Compañías de Seguros. Las
Compañías de Seguros pagarán un impuesto sobre sus ingresos brutos de
acuerdo a las siguientes normas:

a)   Las compañías y agencias, cualesquiera sea su denominación y objeto,
     cuya dirección y capital suscrito no están radicados en el país,
     así como toda persona o institución que reciba primas, por cuenta
     propia o de aquéllas, pagarán un 7% (siete por ciento) sobre todas
     sus entradas brutas, sean éstas procedentes de pólizas expedidas en
     la República, o por sus casas matrices u otras agencias o apoderados
     de éstas, a favor de personas residentes en territorio nacional,
     comprendiéndose en dichas entradas las procedentes de renovaciones de
     pólizas y prórrogas del plazo primitivamente estipulado aún cuando no
     se expida nueva póliza.
      Esta tarifa será del 4% (cuatro por ciento) en los seguros marítimos
     y del 2% (dos por ciento) en los de vida.
      Quedan asimismo sujetas a este impuesto las operaciones de seguro
     que acordadas en territorio nacional, se cumplan fuera de él;

b)   Las Compañías de Seguros cuya dirección y capital suscrito estén
     radicados en el país, pagarán el impuesto de acuerdo a una tarifa de
     5% (cinco por ciento) excepto en los seguros marítimos que será del
     2% (dos por ciento) y en los de vida que serán del 1/2% (un medio por
     ciento);

c)   En los términos establecidos pagarán el impuesto las operaciones de
     reaseguros aceptadas por una compañía o agencia radicada en el país,
     de un seguro hecho en el extranjero.
      Los reaseguros tomados por compañía o agencias extranjeras, estén o
     no establecidas en el país, sobre seguros realizados por compañías
     nacionales o por las equiparadas a ellas, estarán sujetas al mismo
     impuesto que corresponde a las operaciones hechas directamente por
     compañías o agencias extranjeras.
      En caso que la compañía nacional o equiparada a ella hubiera abonado
     el impuesto sobre la prima correspondiente a todo el seguro, la
     reaseguradora abonará solamente la diferencia entre las cuotas que
     gravan sus operaciones y esto sobre la parte reasegurada.
      Si la compañía o agencia extranjera no está establecida en el país,
     el pago que a ella correspondiera será efectuado por la nacional o
     equiparado, o que haya realizado el seguro.
      Se exceptúan de este impuesto las operaciones de seguros agrícolas;

d)   Las compañías y agencias de seguros, incluso el Banco de Seguros
     del Estado, pagarán además un impuesto del 10% (diez por ciento)
     sobre todas sus entradas brutas procedentes de pólizas de incendio,
     renovación de las mismas y prórrogas del plazo previamente estipulado
     en ellas, aún cuando no se expidan nuevas pólizas.

 El impuesto que corresponda de acuerdo a las normas procedentes será
pagado por declaración jurada y serán aplicables, en cuanto correspondan,
las normas relativas al Impuesto al Valor Agregado.

Fuente: Ley 13.032, de 7 de diciembre de 1961, artículo 7º.


                              TITULO 6

                    Impuesto al Valor Agregado

Artículo 1º. Caracteres Generales. Modifícase el Impuesto a las Ventas y
Servicios creado por la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, el que, en
lo sucesivo, bajo la denominación de "Impuesto al Valor Agregado", gravará
la circulación interna de bienes, la prestación de servicios dentro del
territorio nacional y la introducción de bienes al país, de acuerdo con el
régimen establecido en esta ley.

Fuente: Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, artículo 75º.

Artículo 2º. Definiciones:

A)   Por circulación de bienes se entenderá toda operación a título
     oneroso que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia
     del derecho de propiedad o que dé a quien los recibe la facultad de
     disponer económicamente de ellos como si fuera su propietario. En
     tal caso se encuentran entre otros, las compraventas, las permutas,
     las cesiones de bienes, las expropiaciones, los arrendamientos de
     obra con entrega de materiales, los contratos de promesa con
     transferencia de la posesión, cualquiera fuer el procedimiento
     utilizado para la ejecución de dichos actos. Quedan asimiladas a las
     entregas a título oneroso, las afectaciones al uso privado por parte
     de los dueños o socios de una empresa, de los bienes de ésta;

B)   Por servicios se entenderá toda prestación a título oneroso que,
     sin constituir enajenación, proporcione a la otra parte una ventana
     o provecho que constituya la causa de la contraprestación. En tal
     caso se encuentran entre otros, los arrendamientos de cosas, de
     servicios y de obras sin entrega de materiales, las concesiones de
     uso de bienes inmateriales, como las marcas y patentes, los seguros
     y los reaseguros, los transportes, los préstamos y financiaciones,
     las fianzas y las garantías, la actividad de intermediación como la
     que realizan los comisionistas, los agentes auxiliares de comercio,
     los bancos y los mandatarios en general;

C)   Por importación se entenderá la introducción definitiva del bien al
     mercado interno.

Fuente: Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, artículo 76º.

Artículo 3º. Configuración del hecho gravado. El hecho gravado se
considera configurado, cuando el contrato o acto equivalente tenga
ejecución mediante la entrega o la introducción de los bienes o la
prestación de los servicios.

 Las entregas de bienes y prestaciones de servicios se presumirán
realizadas en la fecha de la factura respectiva, sin perjuicio de las
facultades de la Administración de fijar la misma, cuando existiera
omisión, anticipación o retardo en la facturación.

 Independientemente del régimen precedente, la Administración podrá
autorizar con carácter general, en todas las operaciones del
contribuyente, la determinación del impuesto en base a la fecha de los
contratos.

 En todos los casos en que la contraprestación no se haga efectiva total o
parcialmente por insolvencia del deudor, prescripción, mandato judicial,
rescisión del contrato, devolución de mercaderías, bonificación,
descuentos o ajuste posterior de precio o por cualquier otra causa ajena a
la voluntad del contribuyente, éste tendrá derecho a la deducción del
impuesto facturado.

Fuente: Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, artículo 81º.

Artículo 4º. Régimen especial de las importaciones. En materia de
importaciones sólo estarán gravadas las siguientes operaciones:

A)   Afectación al uso. Las importaciones realizadas directamente por
     contribuyentes de bienes destinados al uso propio, salvo que se trate
     de máquinas industriales, sus accesorios y complementos.

      No se considerará afectación al uso, la transformación de materias
     primas y demás productos;

B)   Importaciones por terceros. Las importaciones realizadas por
     intermedio de terceros a nombre de éstos pero por cuenta ajena, sea
     el comitente, contribuyente o no;

C)   Importaciones por no contribuyentes. Las importaciones realizadas
     directamente por personas que no sean contribuyentes cualquiera sea
     su destino, salvo que se trate de bienes que aquéllos hayan afectado
     a su uso personal con anterioridad a la importación.
      En el caso previsto en este apartado el impuesto tendrá carácter
     definitivo y se liquidará sin deducción alguna.

Fuente: Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, artículo 77º.

Artículo 5º. Territorialidad. Estarán gravadas las entregas de bienes y
prestaciones de servicios realizadas en el territorio nacional y la
introducción efectiva de bienes, independientemente del lugar en que se
haya celebrado el contrato y del domicilio, residencia o nacionalidad de
quienes intervengan en las operaciones y no lo estarán las exportaciones
de bienes y servicios aunque las operaciones tengan comienzo de ejecución
en el territorio nacional.

 La exportación de los servicios deberá ser justificada en la forma que
establezca el Poder Ejecutivo en cada caso.

Fuente: Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, artículo 82º.

Artículo 6º. Sujeto pasivo. Serán contribuyentes:

a)   Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las
     actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria
     y Comercio incluidos en el literal A) del artículo 2º del Título 2;

b)   Los comisionistas, despachantes de aduana y agentes auxiliares de
     comercio, excluidos factores y dependientes;

c)   Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el
     dominio industrial y comercial del Estado;

d)   Los que introduzcan bienes gravados al país y no se encuentren
     comprendidos en los apartados anteriores.

 Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar la fecha a partir de la cual
quedarán gravados los contribuyentes mencionados en el apartado c), así
como a determinar las entidades que tributarán el gravamen.

Fuente: Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, artículo 83º.
        Ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 329º.
        Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, artículo 346º, numeral 20.

Artículo 7º. Materia imponible. La materia imponible estará constituida
por la contraprestación correspondiente a la entrega de la cosa o la
prestación de servicios o por el valor del bien importado. En todos los
casos se incluirá el monto de otros gravámenes que afecten la operación.

Fuente: Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, artículo 78º.
        Ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, articulo 367º.

Artículo 8º. Impuesto a facturar:

A)   En los casos de entrega de bienes y de prestaciones de servicios, las
     tasas respectivas se aplicarán sobre el importe total neto contratado
     o facturado.
      El importe resultante se incluirá en forma separada en la factura o
     documento equivalente, salvo que la Administración autorice o
     disponga expresamente su incorporación al precio.
      Cuando se trate de bienes cuya distribución en la etapa minorista
     presente características que no permitan el adecuado control del
     impuesto, la reglamentación podrá disponer que éste se liquide en la
     etapa precedente sobre el precio de venta al público estableciendo un
     régimen especial de deducciones que asegure la imposición del valor
     agregado en cada etapa. Si este precio no estuviere fijado
     oficialmente, el Poder Ejecutivo establecerá el porcentaje a agregar
     al precio de venta al minorista, a cuyo efecto tendrá en cuenta las
     características de la comercialización de los distintos bienes y los
     antecedentes que proporcionen los interesados;

B)   En las importaciones las tasas se aplicarán sobre el costo CIF más
     los recargos o cualquier otro gravamen cambiario.
      Si la importación se efectuara a nombre propio y por cuenta ajena,
     se agregarán los importes correspondientes a los tributos que gravan
     la importación, los proventos portuarios y un porcentaje del 100%
     (cien por ciento) sobre el total de los importes precedentes.
      Igual procedimiento se seguirá en las importaciones de bienes
     realizadas por no contribuyentes, en cuyo caso el porcentaje
     adicional será del 30% (treinta por ciento).

Fuente: Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, articulo 79º.

Artículo 9º. Liquidación del impuesto. El tributo a pagar se liquidará
partiendo del total de los impuestos facturados según lo establecido en el
artículo anterior, descontando los impuestos correspondientes a los hechos
referidos en el inciso final del artículo 3º de este Título.

 De la cifra así obtenida se deducirá:

A)   El impuesto correspondiente a las compras de bienes y servicios
     adquiridos por el sujeto pasivo, documentado en la forma establecida
     en el apartado A) del artículo 8º de este Título;

B)   El impuesto pagado al importar bienes por el importador o el
     comitente en su caso.
      En los casos previstos en los apartados precedentes se requerirá
     que dichos impuestos provengan de bienes o servicios que integran
     directa o indirectamente el costo de bienes y servicios destinados a
     las operaciones gravadas.
      Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y exentas, la
     deducción del impuesto a los bienes y servicios no destinados
     exclusivamente a unas o a otras se efectuará en la proporción
     correspondiente al monto de las operaciones gravadas.
      En los casos de exportaciones podrá deducirse el impuesto
     correspondiente a los bienes y servicios que integren directa o
     indirectamente el costo del proyecto exportado; si por este concepto
     resultare un crédito a favor del exportador, éste será devuelto o
     imputado al pago de otros impuestos en la forma que determine el
     Poder Ejecutivo, el que queda facultado para adoptar otros
     procedimientos para el cómputo de dicho crédito.
      En las enajenaciones de vehículos automotores usados, cuya última
     adquisición no estuviere gravada, el impuesto se liquidará sobre el
     valor agregado en esa etapa.
      Cuando a juicio de la oficina recaudadora el precio de adquisición
     no resulte fehacientemente probado por la documentación respectivo o
     cuando la compra haya sido efectuada a un no contribuyente, el Poder
     Ejecutivo podrá fijar porcentajes estimativos del valor agregado en
     la etapa gravada.
      La Dirección General Impositiva, a solicitud de los contribuyentes,
     podrá conceder procedimientos especiales de liquidación del impuesto,
     los que deberán ser publicados y a los cuales podrán acogerse, previa
     aceptación de la Ofician, los contribuyentes que estén en la misma
     situación.

Fuente: Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, artículo 80º.

Artículo 10º. Tasas. Fíjanse la siguientes tasas:

A)   Básica del 18% (dieciocho por ciento);

B)   Mínima del 8% (ocho por ciento).

 La nueva tasa básica del 14% (catorce por ciento) prevista en el numeral
1 del artículo 28º de la ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, se hará
efectiva cuando se disponga la derogación parcial de los aportes de
previsión social a que se refiere el artículo siguiente y en la medida en
que se haga efectiva dicha derogación.

Fuente: Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, artículo 84º.
        Decreto 709/977, de 21 de diciembre de 1977.
        Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 28º, numeral 1.

Artículo 11º. Modificación de la tasa. Facúltase al Poder Ejecutivo a
reducir las tasas del tributo.

 El producto de los tributos y prestaciones cuya derogación se autoriza
por el inciso 1º del artículo 45º de la ley 14.948 de 7 de noviembre de
1979, será absorbido total o parcialmente por el Impuesto al Valor
Agregado, facultándose al Poder Ejecutivo a incrementar la tasa básica de
dicho impuesto hasta un máximo del 20% (veinte por ciento), a medida que
disponga la vigencia de las referidas derogaciones.

Fuente: Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 28º, numeral 2.

Artículo 12º. Tasa mínima. Estará sujeta a esta tasa la circulación de los
siguientes bienes y servicios:

A)   Pan blanco común y galleta de campaña; pescado, carne y menudencias
     frescos, congelados o enfriados; aceite comestibles; arroz; harina de
     cereales y subproductos de su molienda; pastas y fideos; sal para uso
     doméstico, azúcar; yerba; café; té; jabón común; grasas comestibles;
     transporte de leche;

B)   Medicamentos y especialidades farmacéuticas e implementos a ser
     incorporados al organismo humano de acuerdo con las técnicas médicas.

Fuente: Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, artículo 86º.
        Ley 14.189, de 30 de abril de 1974, artículo 510º.
        Ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 366º.
        Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, artículo 346º, numerales
        21 y 22 y artículo 367º.
        Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 28, numeral 3.

Artículo 13º. Exoneraciones. Exonérase:

1)   Las enajenaciones de:

     A)   Productos agropecuarios y frutos del país en su estado natural;

     B)   Moneda extranjera, metales preciosos, amonedados o en lingotes,
          títulos y cédulas, públicos y privados y valores mobiliarios de
          análoga naturaleza;

     C)   Bienes inmuebles;

     D)   Billetes, boletos y demás documentos relativos a juegos y
          apuestas;

     E)   Cesiones de créditos;

     F)   Máquinas agrícolas y sus accesorios.
           Esta exoneración tendrá vigencia cuando la otorgue el Poder
          Ejecutivo;

     G)   Tabacos, cigarros y cigarrillos;

     H)   Combustibles derivados del petróleo;

     I)   Leche pasteurizada;

     J)   Bienes a emplearse en la producción agropecuaria y materias
          primas para su elaboración. El Poder Ejecutivo determinará la
          nómina de artículos comprendidos en este literal;

     K)   Diarios, periódicos, revistas, libros y folletos de carácter
          literarios, científico, artístico, docente y material
          educativo.
           El Poder Ejecutivo determinará la nómina de artículosulos
          comprendidos dentro del material educativo;

     L)   Suministro de agua y energía eléctrica.

2)   Las siguientes prestaciones de servicios:

     A)   Intereses de valores públicos y privados y de depósitos
          bancarios;

     B)   Las retribuciones que perciban los agentes de papel sellado y
          timbres y agentes y corredores de la Dirección de Loterías y
          Quinielas;

     C)   Las retribuciones que perciban los corredores de seguros en
          su calidad de tales;

     D)   Transporte de pasajeros;

     E)   Los ingresos que perciban los corredores de bolsa en su
          calidad de tales;

     F)   Arrendamiento de inmuebles;

     G)   Las operaciones bancarias efectuadas por los bancos, casas
          bancarias y cajas populares, con excepción del Banco de Seguros
          del Estado.

3)   Las importaciones de:

     Bienes cuya enajenación se exonera por el presente artículo.

Fuente: Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, artículo 87º.
        Ley 14.189, de 30 de abril de 1974, artículos 511º, 512º y 513º.
        Ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 314º, numerales 3 y
        4 y artículo 165º.
        Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, artículo 346º, numerales 23
        y 24 y artículo 348º.
        Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 28º, numeral 4.

Artículo 14º. Las exoneraciones de impuestos establecidas en favor de
determinadas entidades o actividades así como las acordadas
específicamente para el Impuesto a las Ventas y Servicios quedan derogadas
para el Impuesto al Valor Agregado, salvo en los siguientes casos:

A)   Instituciones comprendidas en el artículo 1º del Título 17;

B)   Las sociedades a que se refiere el artículo 1º del Título 4
     (Sociedades Financieras de Inversión);

C)   Las empresas comprendidas por la ley 9.977, de 5 de diciembre de
     1940 y modificativas (Aviación Nacional);

D)   Quienes se encuentren comprendidas en el literal E) del artículo 25
     del Título 2 de este Texto Ordenado;

E)   Las establecidas con posterioridad a la ley 14.100 de 29 de diciembre
     de 1972 con excepción de la dispuesta por el artículo 17º de la ley
     14.396, de 10 de julio de 1975.
      Las exoneraciones establecidas en los apartados precedentes no
     alcanzarán a los hechos gravados por esta ley que no se relacionan
     con el giro exonerado.

Fuente: Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, artículo 88º.
        Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 28º, numeral 5.

Artículo 15º. Amplíase lo establecido por el artículo 41º de la ley 13.032
de 7 de diciembre de 1961, declarando exonerados a los buques de la Marina
Mercante Nacional de cabotaje y de ultramar de todo gravamen, tributo,
tasa portuaria y de todo impuesto sobre la importación de partes, equipos,
repuestos, combustibles y lubricantes destinados a los mismos así como de
toda clase de impuesto nacionales incluso el valor agregado, sellados y
timbres de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

 Los mismos beneficios y exoneraciones alcanzarán a la importación de
buque para ser incorporados a las matrículas de cabotaje y ultramar
mediante certificación de la Dirección General de Marina Mercante,
dependiente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de que no se
pueden construir o adquirir en el país en condiciones técnicas y/o
económicas adecuadas.

 Los buques de bandera argentina y los buques de bandera uruguaya que
presten servicio regular de transporte de carga y/o pasajeros entre ambos
países, incluyendo los que por prolongación de sus líneas sirven los
tráficos entre países sudamericanos exclusivamente, gozarán en cada uno de
ellos de un tratamiento igual que los de bandera nacional afectados al
mismo tráfico, en materia de tasas, impuestos, gravámenes y
contribuciones, trámites y servicios portuarios, aduaneros y operaciones,
así como prestación de servicios de carga, descarga, estiba, desestiba,
uso de muelles, pilotaje y remolque, aranceles consulares, derechos de
navegación, atraque, estadía y precio de combustible para consumo a bordo.

Fuente: Ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, artículo 311º.
        Ley 14.30, de 8 de marzo de 1975, artículo 20º.

Artículo 16º. Los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las condiciones
establecidas en los artículos 9º y 10º de la ley 14.650, de 12 de mayo de
1977, así como los de bandera nacional existentes a la fecha de
promulgación de la ley citada gozarán del siguiente beneficio:
 Exoneración del Impuesto al Valor Agregado que grave todos los fletes
realizados por ellos.

Fuente: Ley 14.650, de 12 de mayo de 1977, artículo 15º. (Parcial).

Artículo 17º. Las construcciones y reparaciones que realicen en buques de
bandera nacional los astilleros y talleres navales instalados en el país
gozarán de todas las exoneraciones y beneficios que por aportaciones
sociales, impuestos, tratamientos crediticios, etc., corresponden a estos
astilleros cuando realizan reparaciones o construcciones de buques de
bandera extranjera. Asimismo, estarán exoneradas del Impuesto al Valor
Agregado.

Fuente: Ley 14.650, de 12 de mayo de 1977, artículo 18º.

Artículo 18º. Exonérase del Impuesto al Valor Agregado (incluyéndolos en
lo previsto por el artículo 13º, inciso 2º de este Título) a todos los
suministros de bienes y servicios efectuados en territorio nacional por
firmas extranjeras, para las obras realizadas por la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, con anterioridad a la fecha
de vigencia de la ley 14.831, de 17 de octubre de 1978, relativas a:

 Terminal del Este, Planta de Almacenaje de La Tablada, Remodelación de La
Teja y Poliducto.

Fuente: Ley 13.831, de 17 de octubre de 1978, artículo 1º. (Parcial).

Artículo 19º. Declárase que las Sociedades de Fomento Rural comprendidas
en el régimen establecido por la ley 14.330 de 19 de diciembre de 1974, se
hallan exoneradas del pago del Impuesto al Valor Agregado.

Fuente: Decreto 401/979, de 11 de julio de 1979, articulo 1º. (Parcial).

Artículo 20º. La Comisión Mixta del Palmar, los contratistas y los
subcontratistas que con autorización de COMIPAL subroguen a aquéllos, que
intervengan en la ejecución de las obras y suministros para la
construcción y puesta en funcionamiento hasta su recepción definitiva de
las obras del aprovechamiento hidroeléctrico del Río Negro en Paso Palmar,
estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado en tanto grave sus
operaciones -incluidas las importaciones- que tengan aplicación directa a
las obras del aprovechamiento hidroeléctrico del Río Negro en Paso Palmar.

 Se entiende por aplicación directa a las obras aquellos suministros de
bienes y servicios, con entrega o no de materiales, que se incorporen o
utilicen directamente en la estructura de la obra formando un mismo cuerpo
con ella y en su campamento y obrador los que se incorporen o utilicen
directamente en la construcción o tendido de las subestaciones y líneas de
trasmisión y que asimismo integren el costo de la obra.

 No se entienden comprendidas las obras complementarias y todas aquellas
no contempladas en las especificaciones del inciso anterior.

Fuente: Ley 14.611, de 20 de diciembre de 1976, artículo 1º. (Parcial).

Artículo 21º. Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al Valor
Agregado, acuérdase a la Comisión Mixta del Palmar y a los contratistas
que realicen las obras del aprovechamiento hidroeléctrico del Río Negro en
Paso Palmar así como a los subcontratistas que reúnan las condiciones
expresadas en el artículo anterior un mecanismo administrativo similar al
que rige para los exportadores.

Fuente: Ley 14.611, de 20 de diciembre de 1976, artículo 2º.

Artículo 22º. Documentación. Las operaciones gravadas deberán documentarse
mediante facturas o boletas numeradas correlativamente, que deberán
contener impreso el número de inscripción y demás dado para la
identificación del contribuyente los bienes entregados o servicios
prestados, la fecha, importe de la operación y monto del impuesto
correspondiente, de acuerdo a lo previsto en el apartado A) del artículo
8º de este Título.
 El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria podrá disponer otras
formalidades y condiciones que deberán reunir las facturas o boletas, para
un mejor control del impuesto.
 Asimismo, facúltase a la Dirección General Impositiva a autorizar a los
contribuyentes a no discriminar en la factura el monto del impuesto
correspondiente.
 Cuando el giro o naturaleza de las actividades haga imposible, a juicio
de la Oficina Recaudadora la documentación pormenorizada, podrá ésta
aceptar o establecer formas especiales de documentación, siendo aplicable
en este caso lo dispuesto en el inciso final del artículo 9º de este
Título.
 El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo configurará
defraudación, salvo prueba en contrario.

Fuente: Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, artículo 90º.
        Ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 328º.

Artículo 23º. Registración contable. La reglamentación podrá imponer a los
contribuyentes la utilización de libros o registros especiales o formas
apropiadas de contabilización.

Fuente: Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, artículo 91º.

Artículo 24º. Transporte de mercaderías. Facúltase al Poder Ejecutivo para
establecer la obligación de que toda mercadería gravada por este impuesto
que circule en el país, lo haga acompañada de su correspondiente factura,
remito o documento equivalente.

 Cuando haga uso de esta facultad podrá establecer que la mercadería que
circule sin su correspondiente documentación sea considerada en infracción
y sancionada con el comiso.

Fuente: Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, artículo 92.º

Artículo 25º. Identificación de bienes. Facúltase al Poder Ejecutivo a
disponer que los bienes cuya comercialización esté gravada por el Impuesto
al Valor Agregado sean identificados con signos tales como estampillas,
marcas, sellos u otros similares que podrán ser aplicados en ocasión de la
importación, fabricación o fraccionamiento de dichos bienes, en la forma y
condiciones que establezca la reglamentación. Podrá también disponer la
identificación de los bienes en existencia.
 Cuando el Poder Ejecutivo ejerza la facultad acordada en el inciso
anterior fijará un plazo que no podrá ser menor de sesenta días, para que
los bienes que determine sean identificados con los signos que establezca.
 A partir de la vigencia del régimen de identificación, los bienes se
considerarán en infracción por la sola circunstancia de carecer de los
signos correspondientes.
 La infracción será sancionada con una multa equivalente a dos veces el
impuesto defraudado, cuando corresponda, decretándose además el comiso del
bien en infracción. Todo ello sin perjuicio de exigir el pago del impuesto
correspondiente que se determinará sobre la base del precio de venta al
público corriente en plaza del artículo en infracción.

Fuente: Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, artículo 93º.

Artículo 26º. Recaudación. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y
época de percepción del impuesto, pudiendo requerir en el curso del año
fiscal pagos a cuenta del mismo, calculados en función de los ingresos
gravados del ejercicio, del impuesto que hubiera correspondido tributar
por el ejercicio anterior, o de cualquier otro índice representativo de la
materia imponible de este impuesto.

 En el caso de importaciones el impuesto deberá abonarse en la forma y
condiciones que establezca la reglamentación.

 Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y
percepción.

Fuente: Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, artículo 89º.
        Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, artículo 346º, numeral 25.

Artículo 27º. Cuando se formulen reliquidaciones de oficio del Impuesto al
Valor Agregado, el contribuyente podrá reclamar de sus proveedores una
suma equivalente al Impuesto correspondiente al tributo que debieron
trasladarle por las compras de bienes y prestaciones de servicios. Para
ello podrá utilizar como prueba la liquidación de oficio en la que conste
que no le fue acordado crédito por las compras gravadas y la
identificación de sus proveedores.

Fuente: Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 46º.


                              TITULO 7

                    Impuesto Específico Interno

Artículo 1º. Estructura. Créase un impuesto que gravará la primera
enajenación, a cualquier título, de los bienes que se enumeran, con la
tasa que fije el Poder Ejecutivo, cuyo valor máximo en cada caso se
indica:

1)   Vermut, vinos finos, licorosos, espumantes, especiales y champaña:
     13% (trece por ciento);

2)   Alcoholes potables, incluso vínicos; excepto los incluidos en el
     numeral siguiente: 1% (uno por ciento);

3)   Alcoholes potables, incluso vínicos que se utilicen para encabezar
     vinos comunes hasta 12º; para uso galénico, opoterápico; los usados
     para la fabricación de especialidades farmacéuticas; los
     desnaturalizados para ser empleados en la fabricación de perfumes y
     artículos de tocador y eucaliptados: 0.5% (medio por ciento);

4)   Bebidas alcohólicas, incluso caña y grapa: 70% (setenta por ciento);

5)   Cerveza: 17% (diecisiete por ciento);

6)   Bebidas sin alcohol, elaboradas a base de jugos de frutas uruguayas
     que contengan como mínimo 10% (diez por ciento) de jugo de fruta;
     aguas minerales y sodas: 12% (doce por ciento);

7)   Otras bebidas sin alcohol no comprendidas en el numeral anterior: 20%
     (veinte por ciento);

8)   Cosméticos, perfumería en general, artículos artificiales o naturales
     aplicados a partes del cuerpo humano para su exclusivo
     embellecimiento; máquinas de afeitar y artículos de tocador para su
     empleo en cosmetología: 20% (veinte por ciento).
      No estarán gravados los jabones de tocador, jabones, cremas y
     broches para afeitar, pastas dentífricas, cepillos para dientes,
     aguas colonias, desodorantes y antisudorales, talco, polvo para el
     cuerpo y champúes de uso popular tarifados por los organismos
     oficiales de regulación de precios;

9)   Tabacos, cigarros y cigarrillos: 60% (sesenta por ciento).
      El Poder Ejecutivo podrá incrementar esta tasa hasta un máximo del
     62% (sesenta y dos por ciento) a medida que disponga la vigencia de
     las derogaciones dispuestas en el artículo;

10)  Energía eléctrica: 10% (diez por ciento);

11)  Vehículos automotores, motos, motonetas, bicimotos y toda otra clase
     de automotores excepto aquellos que habitualmente se utilicen en
     tareas agrícolas: 12% (doce por ciento).
      Queda gravada asimismo la transformación de vehículos en cuanto de
     dicha transformación resulte un incremento de su valor, liquidándose
     en este caso, el impuesto sobre el incremento de su valor.
      Quedarán exentos del impuesto los hechos imponibles referidos a
     ambulancias. Asimismo, quedarán exentos los vehículos adquiridos por
     diplomáticos extranjeros; en estos casos el impuesto se aplicará en
     ocasión de la primera enajenación posterior.
      Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar tasas diferenciales para los
     distintos tipos de vehículos gravados;

12)  Lubricantes y grasas lubricantes: 25% (veinticinco por ciento). No
     estarán gravadas las enajenaciones de dichos bienes cuando se
     adquieran para su uso en la aviación civil, o cuando se vendan con
     destino a buques, aeronaves y servicios de las Fuerzas Armadas y de
     la Prefectura General Marítima. Las grasas y lubricantes resultantes
     del proceso de regeneración no se hallan gravados;

13)  Lubricantes y grasas lubricantes para ser utilizados en la aviación
     nacional o de tránsito: 5% (cinco por ciento). No estarán gravados
     dichos bienes cuando se enajenen para su consumo a organismos
     estatales;

14)  Combustibles y otros derivados del petróleo con las tasas y
     afectaciones que se indican:


                                   Rentas    Fondo     Intend.
Producto                 MTOP      Grals.    Energ.    Interior  Total
----------------------------------------------------------------------
                          %           %        %           %        %

Nafta supercarbu.         40         32       25           5       102
Nafta común               40         32       17           5        94
Nafta sin plomo
aviación 80, 90,
100, 115                  40         32       --           5        77
Queroseno                  9         19       --          --        28
JP1 - JP4                 --          5       --          --         5

Gas Oil                   25         26       --          --        51
Fuel Oil                   8         10       --          --        18
Aguarrás                  15         15       --          --        30
Solvente 1197, 60
30, Disán                 11         13       --          --        24
Asfalto y cemento asf.     1          6       --          --         7
Supergás                   4          8       --          --        12
Gas                       --         12       --          --        12
Diesel Oil                11         23       --          --        34


      No estarán gravados dichos bienes cuando se adquieran para su uso
     en la aviación civil o cuando se vendan con destino a buques,
     aeronaves y servicios de las Fuerzas Armadas y de la Prefectura
     General Marítima;

15)  Combustibles utilizados por la aviación nacional o de tránsito: 5,26%
     (cinco con veintiséis por ciento:

 No estarán gravados dichos bienes cuando se enajenen para su consumo a
organismos estatales.
 Este impuesto gravará asimismo la construcción de viviendas de carácter
suntuario. El Poder Ejecutivo determinará el carácter suntuario de las
referidas construcciones en base a las correspondientes categorizaciones
del Banco Hipotecario del Uruguay.

Fuente: Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, artículo 373º.
        Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 29º, numerales 1,
        2, 6 y 7.

Artículo 2º. Valores imponibles. Las tasas se aplicarán sobre los valores
reales o en su defecto, sobre los valores fictos que fije el Poder
Ejecutivo, teniendo en cuenta los precios de venta corrientes al consumo.
 Los valores fictos a que se refiere el inciso anterior serán fijados
semestralmente y regirán a partir del mes siguiente a aquel en que se
publique el decreto respectivo.
 En el caso de construcción de viviendas de carácter suntuario el impuesto
gravará con una tasa máxima del 10% (diez por ciento) el costo de
construcción para el propietario o para quien disponga la realización de
las obras, quedando facultado el Poder Ejecutivo para establecer costos
fictos.

Fuente: Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, artículo 374º.
        Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, articulo 29º. numeral 3.

Artículo 3º. Contribuyentes. Serán contribuyentes del impuesto los
fabricantes y los importadores de los bienes gravados.
 Para el caso de construcción de viviendas de carácter suntuario, los
contribuyentes serán las empresas constructoras y en su defecto, quienes
dispongan la realización de las obras, ya sea directamente o por
intermedio de contratistas o subcontratistas.

Fuente: Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, artículo 375º.
        Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 29º, numeral 4.

Artículo 4º. Exportaciones. Las exportaciones estarán exoneradas del
impuesto a que se refiere este Título.

Fuente: Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, artículo 376º.

Artículo 5º. Forma y percepción del impuesto. El Poder Ejecutivo
establecerá por reglamentación la época de la percepción del impuesto y
las formas de documentación y contralor del mismo.
 Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar y cobrar el precio
correspondiente a la impresión de estampillas u otros elementos materiales
de contralor.

Fuente: Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, artículo 377º.

Artículo 6º. Afectaciones. El producido del impuesto que recae sobre los
bienes del artículo 1º de este Título que a continuación se mencionan,
tendrá el destino que se indica:

A)   Bienes del numeral 4: el 15% (quince por ciento) de su producido:
     Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa.
      Esta afectación tendrá vigencia desde la creación de este impuesto;

B)   Bienes del numeral 11: Caja de Jubilaciones y Pensiones de
     Profesionales Universitarios, hasta el monto que determine el Poder
     Ejecutivo;

C)   Bienes del numeral 12: Ministerio de Transporte y Obras Públicas:

D)   Bienes de los numerales 13 y 15: Dirección de Aeronáutica Civil;

E)   Bienes del numeral 14: los indicados en dicho apartado. La afectación
     destinada a las Intendencia Municipales será hasta el monto fijado
     por el artículo 574º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974;

F)   Bienes del numeral 10: Fondo Energético Nacional.

Fuente: Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 29º, numeral 5.

Artículo 7º. Quedan derogadas para el tributo de este Título todas las
exoneraciones genéricas de impuestos.

Fuente: Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 29º, numeral 5.

Artículo 8º. Será aplicable a este impuesto lo establecido en el artículo
27 del Título 6 de este Texto Ordenado, y el apartado C) del artículo 4º
del mismo Título.

 Lo establecido precedentemente regirá a partir de la fecha de vigencia
del Impuesto Específico al Consumo.

Fuente: Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 29º, numeral 5.

Artículo 9º. Desígnase con el nombre de Impuesto Específico Interno
(IMESI) al Impuesto Específico al Consumo (IMECO) a que hace referencia el
Título 27 del Texto Ordenado - 1976.

Fuente: Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 30º.


                              TITULO 8

                    Impuesto Unificado Indirecto a la
                  Enajenación de Productos Agropecuarios

Artículo 1º. Hecho generador. Créase un impuesto a la compra de productos
agropecuarios, que gravará las operaciones realizadas con:

A)   Lanas y cueros ovinos y bovinos;
B)   Leche;
C)   Frutas, legumbres, miel y productos provenientes de la explotación
     hortícola y avícola;
D)   Cereales y granos;
E)   Otros productos provenientes de explotaciones agrícolas que determine
     el Poder Ejecutivo.

Fuente: Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 22º.

Artículo 2º. Sujeto pasivo. Los sujetos pasivos del impuesto que se crea
por el artículo anterior serán los primeros adquirentes e importadores de
los productos gravados, en cuanto realicen las actividades comprendidas
por el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
 Para las operaciones con los productos del literal A) del artículo
anterior, los sujetos pasivos serán los exportadores de esos bienes en su
estado natural y los sujetos pasivos del Impuesto a las rentas de la
Industria y Comercio que realicen por sí o por terceros, la primera
transformación de dichos bienes.
 El impuesto gravará exclusivamente a los sujetos pasivos no pudiendo ser
trasladado total o parcialmente a los vendedores de bienes gravados.

 Quedarán gravados, asimismo, los sujetos pasivos del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio en cuanto manufacturen o comercialicen
bienes de su propia producción.

 Quedan derogadas para este tributo todas las exoneraciones genéricas del
impuesto establecidas a favor de determinadas entidades o actividades.

Fuente: Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 23º.

Artículo 3º. Monto imponible. El impuesto se aplicará sobre el precio de
compra o costo de importación de los bienes gravados.

 Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer precios fictos para liquidar el
tributo.

Fuente: Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, articulo 24º.

Artículo 4º. Tasa. La tasa máxima del impuesto será del 4% (cuatro por
ciento).

 El Poder Ejecutivo podrá establecer tasas diferenciales para cada
artículo comprendido en el hecho generador.

Fuente: Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 25º.

Artículo 5º. Afectación. Del producido del impuesto será destinada
anualmente una suma de hasta N$ 1:600.000.00 (nuevos pesos un millón
seiscientos mil) a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios. Esta cantidad, correspondiente al año 1977, será
actualizada anualmente por el Poder Ejecutivo teniendo en cuenta las
variaciones del índice del costo de vida, elaborado por la Dirección
General de Estadística y Censos de la Secretaría de Planeamiento,
Coordinación y Difusión.

Fuente: Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 26º.

Artículo 6º. El presente impuesto entrará en vigencia a partir del momento
en que lo establezca el Poder Ejecutivo, quien queda facultado para
aplicarlo en cada uno de los hechos generadores del mismo y a designar
agentes de retención y percepción.

Fuente: Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 27º.


                              TITULO 9

          Impuesto a la Compraventa de Bienes Muebles en
                         Remate Público

Artículo 1º. El fondo creado por el artículo 473º de la ley 13.640 de 26
de diciembre de 1967, se integrará con los siguientes recursos.

 Un impuesto que gravará las siguientes transacciones: compraventa de
bienes muebles en remate público. La tasa será del 2o/oo (dos por mil) y a
cargo, por mitades, de ambas partes contratantes sobre los
correspondientes precios de venta.
 Serán agentes de retención que, en caso de incumplimiento de sus
obligaciones responderán solidariamente por las cantidades que debieron
retener, sin perjuicio de las sanciones aplicables, los escribanos
autorizantes, o los martilleros, comisionistas o intermediarios de
cualquier naturaleza, según los casos.

 La presentación del comprobante de pago del impuesto será requisito
indispensable en toda gestión administrativa o judicial relativa a dichos
bienes.

Fuente: Ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, artículo 475º, apartado
        c). (Parcial).


                              TITULO 10

                          Impuesto al Patrimonio

Artículo 1º. Sujeto Pasivo. Créase con destino a Rentas Generales un
impuesto anual que recaerá sobre el patrimonio de las personas físicas, de
los núcleos familiares, de las sucesiones indivisas, de las cuentas
bancarias con denominación impersonal, de las personas jurídicas
constituidas en el país por la parte de su capital accionario al portador
y de las personas jurídicas constituidas en el extranjero.

Fuente: Ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, artículo 40º.

Artículo 2º. Núcleo familiar. Podrán constituir núcleo familiar los
cónyuges que vivan conjuntamente, quienes responderán solidariamente del
pago del impuesto.

 Cuando no se opte por el núcleo familiar declarará cada cónyuge sus
bienes propios y la mitad de los gananciales.

Fuente: Ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, artículo 41º.

Artículo 3º. Sucesiones indivisas. Las sucesiones indivisas serán sujetos
pasivos siempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre
de cada año.

 El fallecimiento de uno de los cónyuges disuelve el núcleo familiar; la
sucesión indivisa del causante y el cónyuge supérstite quedarán obligados
a declarar sus respectivos patrimonios.

 En el año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos
cada uno de los causahabientes deberá incluir en su propia declaración la
cuota parte que le corresponda en los bienes hereditarios.

Fuente: Ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, artículo 42º.

Artículo 4º. Cuentas bancarias con denominación impersonal. Las cuentas
bancarias con denominación impersonal pagarán el impuesto creado por el
artículo 1º de este Título de acuerdo con las normas establecidas en el
artículo 31º de este Título.

 Los titulares de estas cuentas no computarán en su patrimonio los saldos
de las mismas.

Fuente: Ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, artículo 43º.

Artículo 5º. Títulos al portador. Las entidades emisoras de obligaciones o
debentures, de títulos de ahorro o de otros valores similares que emitan
al portador actuarán como agentes de retención, debiendo abonar el
impuesto sobre el total de estos valores en circulación al 31 de diciembre
de cada año o al cierre de su ejercicio económico anual a opción de la
entidad emisora.

 La retención que se efectúe será definitiva.

 Estas entidades repetirán contra los titulares de los valores al portador
el impuesto abonado en oportunidad del pago de intereses o del rescate de
dichos valores.

Fuente: Ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, artículo 44º.

Artículo 6º. Condóminos, socios y titulares de acciones nominativas. Los
socios, los condóminos y los titulares de acciones nominativas computarán
en su patrimonio la cuota parte que les corresponda en el patrimonio
social o en el condominio.

 Los condominios, las personas jurídicas y las sociedades no sujetos al
pago del impuesto por todo o parte de su capital declararán su patrimonio
y la cuota parte que corresponda a cada socio, condómino o titular de
acciones nominativas dentro del plazo que establezca la reglamentación.

Fuente: Ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, artículo 45º.

Artículo 7º. Determinación del patrimonio. El patrimonio se determinará
por la diferencia de activo y pasivo ajustados fiscalmente de acuerdo a
esta ley y su reglamentación.

 El patrimonio comprenderá todos los bienes situados, colocados o
utilizados económicamente en la República.

Fuente: Ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, artículo 46º.
        Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 40º, numeral 1.

Artículo 8º. Para la determinación del monto imponible no se computarán en
el activo los títulos de Deuda Pública, Nacional o Municipal, valores
emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay y Bonos y Letras de
Tesorería.

 Al solo efecto de la determinación ficta del valor del ajuar y muebles e
la casa habitación se computarán:

A)   Acciones de sociedades sujetas al pago de este impuesto;

B)   Saldos de precio que deriven de importaciones, préstamos y depósitos
     en moneda extranjera de personas físicas y jurídicas extranjeras
     domiciliadas en el exterior;

D)   Obligaciones o debentures, títulos de ahorro u otros similares
     sujetos al pago de este impuesto por vía de retención;

E)   Depósitos en instituciones bancarias o cajas populares, cuyos
     titulares sean personas físicas.

Fuente: Ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, artículo 47º.
        Ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 368º.

Artículo 9º. Las personas físicas, núcleos familiares, sucesiones
indivisas y las personas jurídicas constituidas en el extranjero, podrán
computar como pasivo a los efectos de la liquidación del Impuesto al
Patrimonio, las deudas debidamente documentadas, aquéllas cuya existencia
se justifique fehacientemnte y las que se mantuvieran con entidades
estatales, paraestatales o municipales.
Fuente: Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, artículo 68º.

Artículo 10º. A los efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio
de personas físicas, de núcleos familiares y de sucesiones indivisas el
monto deducible por deudas garantidas con hipoteca, no podrá ser superior
al valor imponible del inmueble afectado por dicha garantía. La misma
norma se aplicará a los bienes muebles afectados con derecho de prenda.

Fuente: Ley 13.420, de 2 de diciembre de 1965, artículo 124º.


Artículo 11º. Valuación de bienes de personas físicas, núcleos familiares
y sucesiones indivisas. Las personas físicas, núcleos familiares y
sucesiones indivisas, valuarán los bienes que se enumeran en este artículo
de acuerdo con las siguientes normas:

A)   Los bienes inmuebles por el valor real fijado por la Dirección
     General del Catastro Nacional; mientras no se determine ese valor
     por el aforo íntegro actualizado por coeficientes que establecerá el
     Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Dirección General del
     Catastro Nacional.
      Al inmueble destinado a casa habitación del sujeto pasivo se le
     deducirá el 50% (cincuenta por ciento) de su valor con un máximo
     equivalente al mínimo no imponible correspondiente;

B)   Los inmuebles arrendados se computarán por un valor equivalente a
     quince veces el monto de arrendamiento anual; el valor fiscal de
     estos inmuebles no podrá superar el que resulte de la aplicación
     del apartado anterior;

C)   Inmuebles prometidos en venta: el promitente vendedor computará el
     saldo a cobrar actualizado mediante el descuento racional compuesto
     a un tipo de interés igual al fijado de acuerdo al artículo 33 del
     Código Tributario; el promitente comprador computará el valor
     fiscal del inmueble determinado de acuerdo a los apartados
     precedentes según correspondiera. En el pasivo se incluirán las
     cuotas a pagar determinadas en igual forma que para el promitente
     vendedor.
      La Dirección General Impositiva formulará anualmente las tablas
     correspondientes para el cálculo del descuento a aplicarse;

D)   Los vehículos automotores y los medios de transporte marítimo o
     aéreo, por la tasación que resulte de las tablas respectivas del
     Banco de Seguros del estado u otros índice fijados por la
     Administración;

E)   Los derechos de nuda propiedad por el valor fiscal del inmueble
     actualizado aplicando el descuento racional compuesto a la tasa del
     6% (seis por ciento) anual por todo el tiempo de vigencia del
     usufructo sobre el mismo bien.
      Los derechos del usufructo por la diferencia entre el valor fiscal
     del inmueble y el valor fiscal de la nuda propiedad.
      Los derechos reales de uso y habitación por el 50% (cincuenta por
     ciento) y 25% (veinticinco por ciento) respectivamente del valor
     fiscal que correspondería al usufructo sobre el mismo bien.

      Cuando el usufructo, el uso o la habitación se constituyan sin
     plazo, o por toda la vida del beneficiario o de un tercero, su
     duración se fijará tomando como máximo 70 años de vida probable del
     beneficiario o del tercero respectivamente, no siendo en ningún caso
     inferior a tres años. En todos los casos las fracciones de un año
     se computarán como un año;

F)   Los bienes muebles y semovientes de la explotación agropecuaria,
     por el 80% (ochenta por ciento) del valor fiscal total del inmueble,
     asiento de la misma.
      A estos efectos en todos los casos se determinará el valor fiscal
     del inmueble de acuerdo con las normas del apartado A) de este
     artículo.
      No se incluyen en este porcentaje los vehículos automotores, ni los
     medios de transporte aéreo y marítimo, que se valuarán de acuerdo a
     lo dispuesto en el apartado D).
      No se computarán en el activo los créditos por ventas de lana y
     ganado ovino y bovino efectuadas en el ejercicio que se liquida.
     Asimismo se excluirán el pasivo los saldos de precios y préstamos
     para compra de hacienda ovina y bovina.
      El inciso anterior regirá para los ejercicios fiscales cerrados a
     partir del 31 de diciembre de 1979, inclusive;

G)   En concepto de valor equivalente del ajuar y muebles de la
     casahabitación, se incluirá en el activo el 10% (diez por ciento) del
     monto de todos los bienes, deducido el pasivo admitido.
      Cuando el monto sobre el que deba aplicarse el porcentaje fijo
     supere el doble del mínimo no imponible, dicho porcentaje será del
     15% (quince por ciento). Se declara comprendidos en este valor ficto,
     las obras de artes, colecciones, documentos repositorios y libros.

Fuente: Ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, artículo 49º.
        Ley 13.695, de 24 de octubre de 1968, artículo 98º.
        Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, artículos 63º y 64º.
        Ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 314º, numeral 2.
        Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 40º, numeral 2.

Artículo 12º. Cuotas de capital. Las cuotas partes de capital en
sociedades personales y las acciones nominativas se computarán por el
valor que resulte del balance de dichas sociedades ajustado de acuerdo con
las normas del artículo siguiente.

Fuente: Ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, artículo 50º.

Artículo 13º. El patrimonio de las personas jurídicas y los activos
destinados a la explotación comercial e industrial se avaluarán en lo
pertinente por las normas que rijan para el Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio.

 Los bienes muebles del equipo industrial y las máquinas agrícolas
directamente afectadas al ciclo productivo se computarán por el 50%
(cincuenta por ciento) de su valor fiscal.

 Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias manufactureras y
extractivas una deducción complementaria de hasta el 25% (veinticinco por
ciento) del patrimonio ajustado fiscalmente en función de la distancia de
su ubicación geográfica con respecto a Montevideo.

 El patrimonio de las sociedades personales y en comandita por acciones
titulares de explotaciones agropecuarias, se determinará de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 11º de este Título.

 Quienes tuvieran en su activo bienes exentos de este impuesto o de los
mencionados en el artículo 8º, computarán el pasivo en la parte
proporcional al activo gravado.

Fuente: Ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, artículo 51º.
        Ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, artículo 372º.
        Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, artículo 65º.
        Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, artículo 346º, numerales 15 y
        19.

Artículo 14º. Prohibiciones de cómputo de este impuesto. Este impuesto no
se computará como pasivo para la determinación del patrimonio gravado.

Fuente: Ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, artículo 52º.

Artículo 15º. Imputación. El impuesto se liquidará sobre la base de la
situación patrimonial del contribuyente en cada año fiscal.

 Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas,
declararán sus patrimonios al 31 de diciembre. Las personas jurídicas y
demás sociedades que tengan contabilidad suficiente, los declararán a al
fecha de cierre de su ejercicio económico anual; cuando no tengan
contabilidad suficiente declararán sus patrimonios al 31 de diciembre.

 Los contribuyentes que desarrollan en forma unipersonal o societaria
actividades comerciales o industriales con contabilidad suficiente, y
cuyos ejercicios económicos no coincidan con el año civil, computarán el
patrimonio fiscal de dicha actividad a la fecha de cierre de su ejercicio
económico aumentando o disminuido, con los aportes o retiros de capital
efectuados desde esa fecha hasta el 31 de diciembre en la forma que
determine la reglamentación.

Fuente: Ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, artículo 53º.

Artículo 16º. El capital representado por obligaciones emitidas con ajuste
a la ley 14.267, de 20 de setiembre de 1974 quedará exonerado del Impuesto
al Patrimonio siendo indiferente que el tenedor del título sea persona
física o jurídica.

Fuente: Ley 14.267, de 20 de setiembre de 1974, artículo 4º.

Artículo 17º. Las empresas industriales que fabriquen fertilizantes
estarán exoneradas del Impuesto al Patrimonio por un término de 10 años a
contar desde el 19 de octubre de 1970.

 Las empresas mencionadas no estarán amparadas por los beneficios que
otorgan cuando recaigan sobre bienes que no estén afectados directamente
al giro u operaciones que dan mérito a la misma y sobre importaciones y
entradas de cualquier índole que no se relacionen directamente con el giro
exonerado.

 El otorgamiento de los beneficios previstos alcanza a todas las
industrias de fertilizantes instaladas con anterioridad al 31 de diciembre
de 1969.

 Las nuevas industrias, así como las ampliaciones o reformas de las
existentes, gozarán e los mismos beneficios, siempre que sean declarados
por el Poder Ejecutivo de Interés Nacional, previo informe de la Comisión
Honoraria para el Plan de Desarrollo Agropecuario y de la Dirección de
Industrias.

Fuente: Ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, artículos 439º, 440º, 441º y
        443º (Parcial).
        Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, artículos 75º y 88º
        apartado C). (Texto integrado, parcial).

Artículo 18º. A partir del 29 de diciembre de 1969 y durante los primeros
diez años los patrimonios aplicados a la actividad de la pesca, de la
industrialización de los productos de pesca y del armado de barcos
pesqueros, estarán exonerados del Impuesto al Patrimonio, en el porcentaje
que para cada uno de los años se indica a continuación:


                         Año                  %
                         ---                  -

                           1  .............  100
                           2  .............  100
                           3  .............  100
                           4  .............  100
                           5  .............   85
                           6  .............   70
                           7  .............   55
                           8  .............   40
                           9  .............   25
                          10  .............   10

 El plazo a que se refiere este artículo deberá contarse a partir de la
promulgación del decreto 711/971.

Fuente: Ley 13.833, de 29 de diciembre de 1969, artículo 35º.
        Decreto 711/971, de 28 de octubre de 1971, artículo 35º.
        (Texto integrado, parcial).

Artículo 19º. Los bosques artificiales existentes o que se planten en el
futuro, declarados protectores o de rendimiento, según el artículo 8º de
la ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968 y los bosques naturales
declarados protectores de acuerdo al mencionado articulo, así como los
terrenos ocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán del
siguiente beneficio de exoneración impositiva.

 Sus respectivos valores o extensiones no se computarán para la
determinación del monto imponible del Impuesto al Patrimonio.

 El beneficio cesará desde el momento en que el bosque sea destruido por
cualquier causa.

 Si la destrucción fuera parcial, el beneficio mencionado subsistirá sobre
la porción del bosque que quedare.

 Para la fijación de aforos y tasaciones se determinará por separado el
valor de la tierra y el de las plantaciones.

 El costo de una plantación, se considerará integrado por las siguientes
partidas:

a)   Las sumas pagadas directa o indirectamente para posibilitar,  
     preparar, efectuar y conservar las plantaciones;

b)   La renta anual del terreno ocupado; y

c)   Los intereses, capitalizados anualmente, sobre las partidas
     establecidas en los incisos anteriores, desde el momento de su pago o
     imputación y a una tasa igual a la fijada pro el artículo 4º de la
     ley 5.180 de 24 de diciembre de 1914 para las obligaciones con
     garantía hipotecaria.

 Los rubros integrantes del costo conforme a este artículo, serán
actualizados de acuerdo a las leyes y reglamentos que para la revaluación
de los bienes muebles, rijan en el momento de su determinación.

Fuente: Ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968, artículos 12º, 14º, 15º y
        16º. (Texto integrado, parcial).

Artículo 20º. Para gozar del beneficio tributario establecido en el
artículo anterior, los interesados deberán someterse a un plan de manejo y
ordenación para las operaciones culturales de explotación y regeneración
de bosques. Dicho plan deberá ser aprobado por la Dirección Forestal, la
que establecerá con carácter general, cuándo deberá ser acompañada por la
firma de Ingeniero Agrónomo, Técnico o Experto Forestal de la Escuela de
Silvicultura de la Universidad del Trabajo del Uruguay.

 Los recursos administrativos que se interpongan contra las resoluciones
que denieguen o eliminen dichos beneficios, tendrán efecto suspensivo.

Fuente: Ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968, artículo 24º. (Parcial).

Artículo 21º. Todo proyecto de forestación, manejo u ordenación de bosques
redactado en base a los artículos 8º y 16º de la ley 13.723, de 16 de
diciembre de 1968, deberá prever una red de calles anti-incendio, las que
deberán conservarse libres de vegetación según las previsiones de esta ley
y de la reglamentación a que se refiere el artículo anterior.

 Los propietarios de bosques colindantes con vías férreas o carreteras
públicas, deberán mantener libres de vegetación las fajas cuyas
dimensiones determinará la reglamentación.

 En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, la Dirección Forestal
podrá proponer la supresión de los beneficios otorgados por los artículos
19º y 20º de este Título.

Fuente: Ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968, artículo 42º. (Parcial).

Artículo 22º. Las superficies de tierras ocupadas o afectadas directamente
por montes citrícolas ya existentes o que se planten en el futuro y, desde
el mismo momento en que sean concretados y los montos en sí mismos
considerados por su valor, gozarán de los beneficios de exoneración
impositiva dispuesto en el artículo 19º de este Título.

Fuente: Ley 13.930, de 31 de diciembre de 1970, artículo 24º.

Artículo 23º. El beneficio fiscal previsto en el artículo anterior cesará
desde el momento en que el monte pereciera o se destruyera o fuera
abandonada su explotación.

 También serán de aplicación los incisos 3º y siguientes del artículo 19º
de este Título.

Fuente: Ley 13.930, de 31 de diciembre de 1970, artículo 24º.

Artículo 24º. Exoneración al crédito. En los contratos a que se refiere el
artículo 27º de la ley 14.261, de 3 de setiembre de 1974, si las partes
establecieran el precio en Unidades Reajustables, conforme a las normas
precedentes establecidas y el enajenante acordare facilidades de pago por
un 65% (sesenta y cinco por ciento) como mínimo del precio convenido, con
plazo no menor de diez años el crédito resultante estará exonerado del
Impuesto al Patrimonio.

 En los casos regulados por esta norma, la escritura definitiva de
enajenación y la de hipoteca en garantía del saldo deberán otorgarse en un
plazo máximo de noventa días a contar de la fecha de inscripción del
compromiso respectivo en el Registro General de Inhibiciones. En los casos
de enajenación de unidades de propiedad horizontal, si a esa fecha no
estuviera aún inscrito el plano de fraccionamiento, el plazo establecido
precedentemente se contará a partir de la fecha de inscripción del plano.
Vencido dicho término no regirán las exoneraciones establecidas en esta
ley. Si el vencimiento del término se operara con acción u omisión de una
de las partes, la otra podrá reclamar la resolución del contrato con las
penas pactadas y los daños y perjuicios irrogados.

Fuente: Ley 14.261, de 3 de setiembre de 1974, artículo 28º y 29º. (Texto
        integrado, parcial).

Artículo 25º. Los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las condiciones
establecidas en los artículos 9º y 10º de la ley 14.650, de 12 de mayo de
1977, así como los de bandera nacional existentes a la fecha de
promulgación de la ley citada, gozarán del siguiente beneficio:

 Exclusión del valor fiscal del buque para la liquidación del Impuesto al
Patrimonio (Título 10, artículos 1º a 31 del Texto Ordenado - 1979).

Fuente: Ley 14.650, de 12 de mayo de 1977, artículo 15º. (Parcial).

Artículo 26º. La Comisión Mixta del Palmar, los contratistas y los
subcontratistas que con autorización de COMIPAL subroguen a aquellos que
intervengan en la ejecución de las obras y suministros para la
construcción y puesta en funcionamiento hasta su recepción definitiva de
las obras del aprovechamiento hidroeléctrico del Río Negro en Paso Palmar
estarán exonerados del Impuesto al Patrimonio en tanto grave su patrimonio
que tenga aplicación directa a las obras del aprovechamiento
hidroeléctrico del Río Negro en Paso Palmar.
 Se entiende por aplicación directa a las obras, aquellos suministros de
bienes y servicios con entrega o no de materiales, que se incorporen o
utilicen directamente en la estructura de la obra formando un mismo cuerpo
con ella y en su campamento y obrador los que se incorporen o utilicen
directamente en la construcción o tendido de las subestaciones y líneas de
trasmisión y que asimismo integre el costo de la obra.
 No se entiende comprendidas las obras complementarias y todas aquellas no
contempladas en las especificaciones del inciso anterior.

Fuente: Ley 14.611, de 20 de diciembre de 1976.

Artículo 27º. Mínimo no imponible. El impuesto se aplicará sobre el
excedente del mínimo no imponible.
 Este mínimo será de N$ 50.000.00 (cincuenta mil nuevos pesos) para las
personas físicas y sucesiones indivisas. Para el núcleo familiar se
duplicará este importe.

 Las personas jurídicas y las cuentas bancarias con denominación
impersonal abonarán el impuesto sobre la totalidad del patrimonio fiscal o
sobre la totalidad de la parte proporcional, según correspondiera.

 El Poder Ejecutivo fijará anualmente a partir del 1º de enero de 1975 los
mínimos no imponibles, ajustándolos en función de las variaciones que se
produzcan en el índice de costo de vida entre el 1º de octubre del año
anterior y el 30 de setiembre del ejercicio gravado determinado por los
servicios estadísticos del Poder Ejecutivo.

Fuente: Ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, artículo 54º.
        Ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 324º.

Artículo 28º. Tasas. Las tasas del impuesto se aplicarán por
escalonamiento progresionales sobre el patrimonio gravado según la
siguientes escala:

1)   Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas:
                                                            %
                                                            -

A)   Por hasta una vez el mínimo no imponible de
     sujeto pasivo.....................................     1.00
B)   Por más de una vez hasta dos veces................     1.60
C)   Por más de dos veces y hasta cuatro veces.........     2.00
D)   Por más de cuatro veces y hasta seis veces........     2.70
E)   Por más de seis veces y hasta nueve veces.........     3.20
F)   Por más de nueve veces y hasta catorce veces......     3.90
G)   Por el excedente..................................     4.30

2)   Personas jurídicas por la parte de su
     patrimonio gravado................................     4.50

3)   Las cuentas bancarias con denominación impersonal,
     las obligaciones o debentures, títulos de ahorro
     y otros valores similares emitidos al portador....     5.00

 Este artículo regirá para los ejercicios fiscales cerrados a partir del
31 de diciembre de 1979, inclusive.

Fuente: Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 22º.

Artículo 29º. Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir hasta en un 50%
(cincuenta por ciento) las tasas para la liquidación del Impuesto al
Patrimonio de las Personas Físicas, Núcleos Familiares y Sucesiones
Indivisas.

Fuente: Ley 14.564, de 30 de agosto de 1976.

Artículo 30º. Oficina recaudadora y contralores. El impuesto se liquidará
por declaración jurada y será recaudado por la Dirección General
Impositiva en el tiempo y forma que reglamente el Poder Ejecutivo quien
queda facultado para establecer normas sobre retenciones.

Fuente: Ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, artículo 56º. (Parcial).
        Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, artículo 192º.

Artículo 31º. En caso de cuentas bancarias con denominación impersonal el
responsable del pago será el depositario a quien se aplicarán las multas,
recargos e intereses que correspondan en caso de mora por defraudación.

 Los Bancos deberán liquidar y pagar el presente impuesto sobre el
promedio anual de los saldos activos de dichas cuentas.

Fuente: Ley 11.924, de 27 de marzo de 1953, artículo 80º.


                              TITULO 11

                           Tasas consulares

Artículo 1º. Los derechos consulares derivados de la intervención de la
documentación correspondiente a la importación de toda clase de
mercaderías, artículos, productos y bienes, deberán fijarse por el Poder
Ejecutivo hasta en un 10% (diez por ciento) de su valor normal en aduanas.
 Los mismos serán recaudados por la Dirección General Impositiva en moneda
nacional. El Poder Ejecutivo dispondrá la entrada en vigencia de esta
disposición y reglamentará las condiciones de su recaudación y
distribución de los fondos, pudiendo determinar asimismo las exoneraciones
que crea del caso otorgar.
 Trimestralmente y en forma anticipada el Banco Central pondrá a
disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores los fondos necesarios
para atender las necesidades del servicio exterior, así como un fondo
permanente en la forma y condiciones que reglamente el Poder Ejecutivo.

Fuente: Ley 14.189, de 30 de abril de 1974, artículo 524º.

Artículo 2º. Declárase por vía interpretativa del artículo 13º de la ley
11.448, de 12 de junio de 1950, que la maquinaria agrícola requerida para
el mejoramiento técnico económico de los cultivos sacarígenos, así como
los repuestos y accesorios de las mismas, serán introducidos al país por
los ingenios, tanto para los cultivos propios como para los de los
productores, libres de toda clase de recargos, incluso el mínimo de
derechos aduaneros y adicionales, así como todo otro gravamen o tributo de
importación o aplicado en ocasión de la misma del Impuesto a las
Importaciones creado por los artículos 173º de la ley 13.637, de 21 de
diciembre de 1967 y 185º de la ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972 y
del pago de tasas consulares, siempre que tengan informe favorable de la
Comisión Honoraria del Azúcar o de quien o quienes ejerzan sus funciones.

Fuente: Ley 14.392, de 1º de julio de 1975, artículo 1º.


                              TITULO 12

          Competencia, determinación, recaudación y fiscalización

                              CAPITULO 1

                              Competencia

Artículo 1º. Los cometidos asignados por las distintas leyes a las
Oficinas del Impuesto a la Renta, Impuestos Directos, Impuestos Internos e
Inspección General de Impuestos y a sus jerarcas, pasarán a ser ejercidos
por la Dirección General Impositiva.

 El Poder Ejecutivo dentro de los ciento veinte días de promulgada la
presente ley, dictará el reglamento orgánico de dicha Oficina,
estableciéndose las facultades de su Director, incluso la posibilidad de
delegar cometidos y en especial los previstos en el artículo 60º del
Código Tributario.

 Asimismo, estructurará una nueva organización funcional determinando las
funciones cuyos titulares podrán ser nombrados por el Director General de
Rentas entre el personal de la propia Dirección General Impositiva dentro
de los límites y en las condiciones que se fijen en dicho reglamento.

Fuente: Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, artículo 192.


                              CAPITULO 2

                    Determinación, recaudación y fiscalización

Artículo 2º. Los rematadores, los corredores en general y quienes
intermedien en la compraventa de inmuebles, no podrán publicitar remate ni
ofrecer negocios, sin que en los avisos u otros medios de difusión visual
figure su número de inscripción en la Oficina de la Dirección Impositiva
que corresponda.

 En ningún contrato se podrá dejar constancia de la intervención de
corredores u otros intermediarios si no se indica el aludido número de
inscripción. Las personas referidas y los tasadores de bienes, no podrán
percibir comisiones u otra retribución por sus actividades como tales, sin
entregar recibo que contengan impreso el número de inscripción aludido.

 El Poder Ejecutivo podrá exigir en la reglamentación otros requisitos a
los que deberán ajustarse los recibos.

 La violación a lo dispuesto en este artículo determinará la aplicación de
las sanciones pertinentes.

Fuente: Ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, artículo 127º.
        Ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 314º, apartado 13.

Artículo 3º. La Dirección General Impositiva podrá realizar acuerdos con
los contribuyentes en las siguientes condiciones:

1)   El acuerdo sólo podrá relacionarse con los impuestos cuyo monto no ha
     podido determinarse con exactitud y sobre las multas. La liquidación
     deberá individualizar los tributos y comprenderá las multas.

2)   La suscripción del acuerdo no libera al contribuyente de la
     obligación impuesta por el articulo anterior.

 La presente disposición será reglamentada por el Poder Ejecutivo, sobre
las siguientes bases:

1)   Hecha la inspección, el acuerdo deberá realizarlo el Director de la
     Oficina o quien la represente asesorado por un contador y un abogado.

2)   Cuando la suma que la Administración establezca sea mayor a los
     N$ 30.000.00 (nuevos pesos treinta mil) y no haya mediado el acuerdo
     con la Oficina, el asunto será resuelto por el Director General de
     Rentas o quien lo represente, asesorado por un abogado y un contador.
     Esta suma deberá ser fijada anualmente por el Director General de
     Rentas ajustándola al costo de la vida.

3)   El contribuyente debe estar presente en las audiencias, pudiendo ser
     acompañado por los asesores que estime conveniente.

Fuente: Ley 14.189, de 30 de abril de 1974, artículo 518º.

Artículo 4º. Declárase con carácter interpretativo que la determinación
del tributo a que hace referencia el artículo anterior, es efectuada por
la Administración.

Fuente: Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, artículo 350º.

Artículo 5º. La Dirección General Impositiva podrá realizar convenios con
otros organismos para recaudar los impuesto de su competencia.

Fuente: Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 55º.

Artículo 6º. Facúltase al Poder Ejecutivo para determinar, previo informe
del Banco central del Uruguay las normas de evaluación fiscal de los
activos y pasivos en moneda extranjera de los bancos privados, casas
bancarias y casas de cambio.

Fuente: Ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, artículo 232º.

Artículo 7º. Facúltase al Poder Ejecutivo para coordinar o unificar la
recaudación de impuestos a cargo de la Dirección General Impositiva, que
tengan naturaleza similar y que graven a un mismo bien, acto o servicio,
ajustándose a lo dispuesto por las normas legales respectivas.

Fuente: Ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, artículo 156º.

Artículo 8º. Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a fijar el
precio de venta de los formularios que se utilicen para la liquidación y
pago de los impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva.

 El referido precio de venta estará determinado por el costo de dichos
formularios, de acuerdo a la información que en tal sentido proporcione la
Dirección General Impositiva.

 De igual modo se procederá con las estampillas, sellos o marcas de
identificación de bienes, que no justifiquen ingreso fiscal directo.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 157º.

Artículo 9º. Fijación del valor real. Cométese a la Dirección General del
Catastro Nacional la tarea de fijar el Valor Real de cada inmueble.

 El Valor Real será fijado cada tres años pudiendo ajustarse anualmente
con los índices representativos de variación de valores que determine el
Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Dirección General de Catastro
Nacional.

 El Valor Real de los inmuebles rurales de los departamentos del interior
será solamente el de la tierra más el 20% (veinte por ciento) por concepto
de mejoras.

 El valor real se expresará en los documentos que expedirá la Dirección
General del Catastro Nacional, para los interesados y se incorporará a
toda documentación relacionada con el inmueble.

Fuente: Ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960, artículo 279º.
        Ley 13.695, de 24 de octubre de 1968, artículo 115º.

Artículo 10º. Notificación. La Dirección General del Catastro Nacional
notificará a los propietarios o poseedores del valor fijado a los
respectivos inmuebles a los efectos de la liquidación de los tributos
nacionales o municipales que toman por base dicha determinación.

 La notificación personal deberá estar precedida del emplazamiento para
que dichos titulares concurran a notificarse a la oficina competente, bajo
apercibimiento de tenérseles por notificados.

 El emplazamiento se hará por el término de diez días y se publicará en el
"Diario Oficial", en uno o dos diarios de la capital de la República y en
uno o más diarios o periódicos preferentemente de la capital del
departamento o localidad en que se encuentre ubicado el inmueble.

 A partir del día inmediato siguiente al último del emplazamiento referido
en el inciso anterior comenzará a correr un nuevo plazo de treinta días,
vencido el cual, se tendrá por notificados a los titulares, pudiendo
impugnar el Valor Real fijado al inmueble de acuerdo a lo dispuesto por
los artículos 79º y siguientes del Código Tributario.

Fuente: Ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960, artículo 260º.
        Ley 13.695, de 24 de octubre de 1968, artículo 116º.
        Ley 14.351, de 19 de marzo de 1975, artículo 2º.

Artículo 11º. Cálculo de impuestos. Los impuestos y tasas referidos al
valor de los inmuebles, se calcularán sobre el Valor Real de los mismos,
salvo las disposiciones expresas en contrario.

 Esta disposición entrará en vigencia una vez que la Dirección General del
Catastro Nacional haya cumplido con el cometido que se le asigna por el
artículo 9º de este Título y que haya sido aprobado el ajuste de tasas que
debe proponer el Poder Ejecutivo de acuerdo con el artículo 12º.

Fuente: Ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960, artículo 281º.

Artículo 12º. En oportunidad de la fijación de los valores reales de los
inmuebles o de su actualización, el Poder Ejecutivo podrá reducir dicho
valor real a efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio.
 Lo establecido en el inciso precedente sólo podrá efectuarse una vez por
año y regirá para todo el año civil correspondiente, salvo para los
tributos cuyo hecho generador se produzca en forma instantánea, en cuyo
caso tendrá validez a partir de la fecha en que la establezca el Poder
Ejecutivo.

Fuente: Ley 14.189, de 30 de abril de 1974, artículo 496º.
        Ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 374º. (Parcial).

Artículo 13º. Ajustes de tasas. Una vez que la Dirección General del
Catastro Nacional haya cumplido con la obligación que le impone el
articulo 9º, el Poder Ejecutivo propondrá las modificaciones de las tasas,
necesarias para compensar las diferencias de producidos por la aplicación
de nuevos valores.

Fuente: Ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960, artículo 282º.

Artículo 14º. Cuando el valor imponible de un bien inmueble esté
determinado por procedimientos fictos y no se ajuste al valor real a
juicio del contribuyente eventual, éste podrá solicitar dicho valor real a
al Dirección General del Catastro Nacional o sus Oficinas departamentales,
que deberán expedirse en el término de 30 (treinta) días.

 La gestión no devenegará tributos de ninguna especie.

Fuente: Ley 13.782, de 3 de noviembre de 1969, artículo 77º.

Artículo 15º. Certificado. Suspéndese la obligatoriedad de presentar
previamente a cada exportación, cualquiera fuere su naturaleza tradicional
o no, los certificados de estar al día con sus obligaciones tanto fiscales
como con los Institutos de Previsión Social.

Fuente: Ley 14.214, de 27 de junio de 1974, artículo 7º. (Parcial).

Artículo 16º. Operación de crédito. Igualmente se suspende la
obligatoriedad de presentar en el Banco de la República Oriental del
Uruguay, certificados, documentos o declaraciones juradas expedidas por
otras instituciones públicas, estatales o paraestatales, a los efectos de
realizar operaciones de crédito relacionadas con las exportaciones a que
se refiere el artículo anterior quedando también en suspenso la exigencia
de dichos certificados, documentos o declaraciones para la inscripción de
los contratos de prenda en los registros respectivos. El Banco de la
República Oriental del Uruguay, hará constar en el respectivo contrato de
prenda, que afianza una operación de crédito relacionada con
exportaciones.

Fuente: Ley 14.214, de 27 de junio de 1974, artículo 8º.
        Ley 14.215, de 11 de julio de 1974, artículo 1º.

Artículo 17º. Presentación de los certificados. El Banco Central del
Uruguay y el Banco de la República Oriental del Uruguay liquidará las
exportaciones pero retendrá la entrega del producido al exportador, hasta
la presentación de los certificados a que se refiere el artículo 18º. Los
institutos afectados por esta disposición procurarán poner en práctica
operativos que, sin trabar las exportaciones aseguren el correcto
cumplimiento de las obligaciones de los exportadores.

Fuente: Ley 14.214, de 27 de junio de 1974, artículo 9º.
        Ley 14.215, de 11 de julio de 1974, artículo 1º.

Artículo 18º. Exigencias de certificados a las casas de cambio. La
Dirección General Impositiva, no expedirá el Certificado Unico establecido
en el artículo 21º de este Título a las casas de cambio, sin que éstas
exhiban una constancia del Banco Central del Uruguay que acredite que se
encuentran autorizadas para operar en cambio.

Fuente: Ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, artículo 230º.
        Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, artículo 192º.
        (Texto integrado):

Artículo 19º. Certificados. Los certificados dispuestos por la legislación
vigente de estar al día en el pago de tributos y aportes, no podrán
negarse por la circunstancia de que el contribuyente haya interpuesto los
recursos administrativos o las acciones jurisdiccionales previstas en la
Constitución, sin perjuicio de que el sujeto activo adopte las medidas
cautelares o inicie las ejecuciones que correspondan.

Fuente: Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, artículo 149º.

Artículo 20º. En las licitaciones públicas, la documentación que acredite
estar al día en el pago de toda clase de obligaciones tributarias -
nacionales o departamentales-, incluso las de Previsión Social, la
inscripción en el Banco de Seguros del Estado y de no adeudar multas por
aplicación de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, concordantes y
modificativas se exigirá únicamente en el momento de procederse a los
pagos a la empresa adjudicataria.

 Quedan derogadas todas las disposiciones legales que establecen la
presentación de los referidos recaudos en oportunidad distinta a lo
establecido precedentemente.

Fuente: Ley 14.632, de 22 de mayo de 1977.

Artículo 21º. Establécese un régimen de certificado único para la
Dirección General Impositiva con arreglo a lo que se regula en los
siguientes incisos:

A)   No se podrá enajenar ni gravar bienes inmuebles, enajenar vehículos
     automotores, distribuir utilidades a título definitivo o provisorio,
     importar o exportar, percibir de los Entes Públicos, sumas superiores
     al 50% (cincuenta por ciento) del mínimo no imponible individual del
     Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas y solicitar la
     expedición o renovación de pasaportes sin la previa obtención de un
     certificado único y de vigencia anual que expedirá la Dirección
     General Impositiva. Dicho certificado acreditará que sus titulares
     han satisfecha el pago de los tributos que administra el citado
     organismo, de que no se hallan alcanzados por los mismos, o de que
     disponen de plazo acordado para hacerlo.
      Quienes inicien o realicen actividad comercial o industrial no
     podrán sin su previa presentación, realizar gestiones referentes a
     dicha actividad ante las oficinas públicas.
      Sin perjuicio de ello deberá obtenerse un certificado especial en
     los casos de reformas de estatutos o contratos de enajenación,
     liquidación o disolución total o parcial de los establecimientos
     comerciales o industriales, o de inscripción de contratos de
     arrendamientos rurales con igual constancia de la Dirección General
     Impositiva referidas hasta la fecha del acto que motiva la solicitud.
      Se prescindirá de la obtención del certificado para enajenar o
     gravar bienes inmuebles cuando la escritura respectiva se otorgue
     de mandato judicial. En tales casos y en los de la escritura otorgada
     de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 24º del
     presente Título, el Juzgado interviniente deberá remitir a la
     Dirección General Impositiva la información relativa al acto, en la
     forma y condiciones que establezca la reglamentación. Las
     escrituras que se hubiera otorgado de mandato judicial con
     anterioridad a la vigencia de la ley 14.664, de 14 de junio de 1977,
     sin la obtención previa del certificado exigido por el inciso 1º,
     serán inscritas por el Registro respectivo, haciendo abstracción de
     dicha omisión. En tales casos, el Registro interviniente suministrará
     la información a que se refiere el inciso anterior;

B)   Las distribuciones de utilidades o dividendos que se realicen sin la
     previa obtención del certificado a que se refiere el inciso anterior,
     serán sancionadas con una multa equivalente al 50% (cincuenta por
     ciento) del tributo impago. Las reincidencias serán sancionadas con
     una multa igual al tributo impago.
      La omisión de la solicitud de certificado en los casos de
     enajenación total o parcial de establecimientos comerciales o
     industriales importa, de pleno derecho, la solidaridad del adquirente
     respecto de la deuda impositiva del enajenante a la fecha de la
     operación la que se extenderá a los socios a cualquier título,
     directores y administradores del contribuyente.
      Los Registros de Traslaciones de Dominio e Hipoteca y de Vehículos
     Automotores no podrán recibir ni inscribir documentos relativos a
     actos de enajenación o de afectación de bienes inmuebles, si no se ha
     obtenido el respectivo certificado.
      En caso de incumplimiento de las disposiciones precedentes serán
     solidariamente responsables del impuesto adeudado y obligaciones
     accesorias el comprador y en su caso el prestamista;

C)   Los certificados a que se refiere este artículo, sustituyen a partir
     de la fecha de su entrada en vigencia a los que expiden las
     dependencias de la Dirección General Impositiva;

D)   Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la obligación de exhibir el
     certificado de encontrarse al día con la Dirección General Impositiva
     para la realización de actos vinculados a la actividad comercial o
     industrial de las empresas en las situaciones que considere
     conveniente.

 Facúltase a la Dirección General Impositiva a suspender la vigencia de
los certificados anuales que hubiere expedido, cuando el contribuyente se
atrasare en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Fuente: Ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 314º, apartado 15.
        Ley 14.664, de 14 de junio de 1977.
        Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículos 49º y 50º.

Artículo 22º. Suspéndese la exigencia de certificado en las siguientes
situaciones: obtención y renovación de pasaporte, distribución de
utilidades por parte de empresas que no sean sociedades anónimas o de
responsabilidad limitada y enajenación de vehículos automotores.

Fuente: Decreto 967/975, de 18 de diciembre de 1975.


                              CAPITULO 3

                     Establecimientos comerciales

Artículo 23º. Dentro de los quince días de la fecha en que el promitente
comprador tome posesión del establecimiento comercial -lo que constará en
acta notarial- deberán solicitarse los certificados que las leyes exigen
para el otorgamiento de la escritura definitiva los cuales serán expedidos
por las respectivas oficinas dentro de los ciento ochenta días de
solicitados.
 Si el promitente vendedor no solicitare los certificados dentro del plazo
de los quince días indicados, será pasible de una multa equivalente al 20%
(veinte por ciento) del precio estipulado sin perjuicio a ser compelido a
la escrituración forzada. En este caso, el promitente comprador o el
profesional actuante quedan facultados para efectuar la solicitud de
certificados.
 Si dentro del plazo de ciento cincuenta días no se hubiere realizado la
liquidación definitiva del adeudo tributario el organismo encargado de la
expedición del certificado habilitante practicará una liquidación
provisoria disponiendo al efecto de un plazo de treinta días y consigando
su importe expedirá el recaudo pedido con las reservas que correspondan.
 Transcurridos dichos plazos sin que se expida el certificado ni se
practique la liquidación definitiva o provisoria las partes estimarán la
deuda tributaria que tuviere el establecimiento comercial a enajenar y
consignarán su importe ante el organismo recaudador correspondiente. Si
éste no lo admitiere lo despositarán en el Banco de la República Oriental
del Uruguay.
 El comprobante de depósito sin que se expida el certificado ni se
practique la liquidación definitiva o provisoria las partes estimarán la
deuda tributaria que tuviere el establecimiento comercial a enajenar y
consignarán su importe ante el organismo recaudador correspondiente. Si
éste no lo admitiere lo depositarán en el Banco de la República Oriental
del Uruguay.
 El comprobante de depósito tendrá el carácter de certificado y será
suficiente para otorgar la enajenación del establecimiento comercial y
demás actos relativos al mismo.
 En estos casos el adquirente y el escribano quedan liberados de la
responsabilidad solidaria que pudiere corresponderles.
 Cuando se proceda a la escrituración forzada se aplicarán las normas que
anteceden y, no obstante lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 3º, el
adquirente sólo quedará liberado de su responsabilidad solidaria en caso
de haberse gestionado y obtenido el certificado o haberse realizado el
depósito sustitutivo.

Fuente: Ley 14.433, de 30 de setiembre de 1975, artículo 2º.

Artículo 24º. Cuando el promitente enajenante se negare a otorgar la
escritura definitiva o no pudiere hacerlo por ausencia, concurso, quiebra
o fallecimiento o cualquier otro impedimento, el promitente adquirente,
podrá exigir la escrituración de oficio.
 El enajenante será el tradente y el Juez su representante legal. En estos
supuestos, y al solo efecto de la escrituración, se prescindirá de todos
los certificados, constancias, declaraciones y documentos necesarios para
otorgar e inscribir la enajenación.
 El Juez interviniente dispondrá la cancelación de las inscripciones
posteriores a la fecha de inscripción del compromiso de compraventa.
 Las oficinas competentes inscribirán al adquirente, a su pedido o por
mandato judicial, como sucesor del enajenante de dicho establecimiento
comercial.

Fuente: Ley 14.433, de 3 de setiembre de 1975, artículo 3º.


                              CAPITULO 4

                          Ajuste de tributos

Artículo 25º. Facúltase al Poder Ejecutivo a ajustar anualmente los
tributos fijos recaudados por la Administración Central, el Poder Judicial
y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Estos ajustes tendrán
vigencia en el mes inmediato siguiente a la fecha en que se publique el
decreto pertinente.
 Para los impuestos esos ajustes serán fijados en función de las
variaciones que se produzcan en el índice del costo de la vida determinado
por los servicios estadísticos del Ministerio de Economía y Finanzas.
 En lo referente a tasas o contribuciones, los ajustes establecidos
precedentemente, deberán fijarse en función de las variaciones registradas
en el costo del servicio prestado o del beneficio proporcionado en su
caso.

Fuente: Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, artículo 363º.

Artículo 26º. Pagos a cuenta. El Poder Ejecutivo podrá requerir en el
curso de cada año fiscal, pagos a cuenta de los impuestos establecidos en
cantidades que no excedan del doble de la alícuota del impuesto del año
anterior, salvo prueba aportada por el contribuyente de que en el tiempo
transcurrido en el año fiscal corriente, se ha producido una disminución
apreciable del impuesto a pagar comparado con el del año anterior.
 El saldo a cargo del contribuyente lo abonará éste en las condiciones
generales de pago del impuesto.
 Los reembolsos por pagos indebidos o en exceso serán hechos por al
Dirección General Impositiva inmediatamente de justificada su procedencia
y conforme a los trámites y seguridades que se reglamentarán.

Fuente: Ley 12.804, de 30 de noviembre de 1980, artículo 55º.


                              TITULO 13

                              CAPITULO 1

               Facilidades y vencimientos en feriados

Artículo 1º. La Dirección General Impositiva podrá requerir de los
contribuyentes que soliciten regímenes de facilidades, la suscripción de
documentos de adeudos, que comprenderán la totalidad de la deuda
tributaria.
 A los efectos de garantizar el total de la deuda tributaria sujeta a
facilidades la Administración podrá exigir que el contribuyente deposite
documentos al cobro que tenga en cartera suscritos a su favor por
comerciantes y correspondientes a operaciones efectivas del giro normal de
su actividad.
 La reglamentación establecerá las normas y procedimientos que regularán
los depósitos de los documentos en garantía así como la liberación de los
mismos.

Fuente: Ley 13.420, de 2 de diciembre de 1965, artículo 95º.
        Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, artículo 346º, numeral 40.

Artículo 2º. El Ministerio de Economía y Finanzas podrá descontar los
documentos referidos en el artículo anterior en el Banco de la República
Oriental del Uruguay, siendo por cuenta del deudor fiscal la totalidad de
los intereses, comisiones y gastos generados por dichos descuentos.

Fuente: Ley 13.420, de 2 de diciembre de 1965, artículo 96º.

Artículo 3º. Los contribuyentes por impuestos nacionales, sus recargos e
intereses que se acogen a los beneficios de la ley 13.420, de 2 de
diciembre de 1965 y presenten documentos en garantía que no cumplan con la
totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 1º de este Título,
serán sancionados por la Dirección General Impositiva, previas las
comprobaciones del caso con multas de hasta diez veces el monto del
documento en infracción.

Fuente: Ley 13.420, de 2 de diciembre de 1965, artículo 97º.

Artículo 4º. Si los documentos redescontados no fueran abonados en plazo
la Oficina podrá iniciar la acción judicial contra cualquiera de los
firmantes de los mismos, conservando además en la totalidad de los casos,
los privilegios de la obligación tributaria contra el deudor originario
del tributo y sus complementos. Podrá asimismo hacer efectiva la acción
contra los documentos depositados en garantía.

Fuente: Ley 13.420, de 2 de diciembre de 1965, artículo 98º.

Artículo 5º. Todas las obligaciones pecuniarias de carácter fiscal, cuyo
plazo venza en día feriado, podrán hacerse efectivas el día hábil
inmediato siguiente.

Fuente: Ley 12.243, de 20 de diciembre de 1955, artículo 1º.

Artículo 6º. Las letras suscritas por los contribuyentes de la Dirección
General Impositiva para el pago dentro de los plazos reglamentarios, de
los impuestos que recauda dicha Oficina, devengarán un interés del 1% (uno
por ciento) mensual a partir de los treinta días siguientes al de la firma
de la respectiva letra.

 El interés deberá ser abonado mensualmente.

 El 10% (diez por ciento) del producido se destinará a atender gastos que
demande el contralor, fiscalización y recaudación de los tributos que
recaude la Dirección General Impositiva.

Fuente: Ley 14.319, de 28 de diciembre de 1964, artículo 33º.

Artículo 7º. El interés a que se refiere el artículo anterior será el que
fije el Poder Ejecutivo de acuerdo al artículo 33º del Código Tributario,
correrá de pleno derecho a partir de los treinta días de la fecha suscrita
y deberá ser abonado mensualmente.

Fuente: Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, artículo 354º.


                              CAPITULO 2

                Compensación y modos especiales de pago

Artículo 8º. Los contribuyentes que sean acreedores de la Administración
Central, de Entes Autónomos o de Servicios Descentralizados, podrán abonar
sus adeudos por tributos fiscales nacionales con los créditos de
referencia.
 El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición estableciendo la forma
en que se efectuará la compensación indicada y las condiciones que deberán
reunir los créditos en cuanto a su exigibilidad, liquidación e imputación
para que puedan ser utilizados a los fines de este artículo.
 A los efectos del cálculo de los recargos, se considerará que el pago de
los créditos a favor del Estado, que se compensa, salvo que el crédito se
originara por la cesión de un tercero en que se tendrá en cuenta la fecha
en que dicha cesión fuera autorizada.

Fuente: Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, artículo 346º, apartado 41.
        Ley 13.596, de 26 de julio de 1967, artículo 8º.

Artículo 9º. Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda Interna
autorizada por los artículos 3º y siguientes de la ley 13.737, de 9 de
enero de 1969, sólo podrán utilizarlos en los siguientes casos:

A)   Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1º de
     enero de 1968. El valor de los Títulos utilizados por este concepto
     será deducido de las amortizaciones del año;

B)   Pagos por suministros de organismos públicos, con el consentimiento
     de los mismos.
      A estos efectos, podrán ceder los Títulos en su poder a favor del
     organismos público acreedor que los acepte.

Fuente: Ley 13.737, de 9 de enero de 1969, artículo 8º.

Artículo 10º. Lo dispuesto en el artículo anterior regirá para la
ampliación de deuda autorizada por el artículo 5º y siguientes de la ley
14.057, de 3 de febrero de 1972.

Fuente: Ley 14.057, de 3 de febrero de 1972, artículo 7º. (Texto
        integrado).


Artículo 11º. Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda Interna
autorizada por los artículos 5º y siguientes de la ley 14.189, de 30 de
abril de 1974 sólo podrán utilizarlos en los siguientes casos:

A)   Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1º de
     enero de 1973. El valor escrito de los títulos utilizados por este
     concepto será deducido del monto a utilizar en el año;

B)   Pagos por suministros de organismos públicos con el consentimiento
     de los mismos.

      A estos efectos podrán ceder los Títulos en su poder a favor del
     organismo público acreedor que los acepte.

Fuente: Ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 8º. (Texto
        integrado).

Artículo 12º. Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda Interna
autorizada por los artículos 4º y siguientes de la ley 14.252, de 22 de
agosto de 1974, sólo podrán utilizarlos en los siguientes casos:

A)   Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1º de
     enero de 1974. El valor escrito en los Títulos utilizados por este
     concepto será deducido del monto a amortizar en el año;

B)   Pagos por suministro de organismos públicos, con el consentimiento
     de los mismos.

Fuente: Ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 8º. (Texto
        integrado).

Artículo 13º. Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda Interna
que se autoriza, por el artículo 8º de la ley 14.416, de 28 de agosto de
1975, sólo podrán utilizarlos en los siguientes casos:

A)   Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1º de
     enero de 1975. El valor escrito de los Títulos utilizados por este
     concepto será deducido del monto a amortizar en el año;

B)   Pagos por suministros de organismos públicos, con el consentimiento
     de los mismos.

      A estos efectos podrán ceder los Títulos en su poder a favor del
     organismo público acreedor que los acepte.

Fuente: Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, artículo 8º.

Artículo 14º. Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda Interna
que se autoriza sólo podrán utilizarlos en los siguientes casos:

A)   Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1º de
     enero de 1976. El valor escrito de los Títulos utilizados por este
     concepto será deducido del monto a amortizar en el año;

B)   Pagos por suministros de organismos públicos, con el consentimiento
     de los mismos.

      A estos efectos podrán ceder los Títulos en su poder a favor del
     organismo público acreedor que los acepte.

Fuente: Ley 14.550, de 10 de agosto de 1967, artículo 8º.

Artículo 15º. Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda Interna
que se autoriza sólo podrán utilizarlos en los sigueitnes casos:

A)   Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1º de
     enero de 1977. El valor escrito de los Títulos utilizados por este
     concepto será deducido del monto a amortizar en el año;

B)   Pagos por suministros de organismos públicos, con el consentimiento
     de los mismos.

      A estos efectos podrán ceder los Títulos en su poder a favor del
     organismo público acreedor que los acepte.

Fuente: Ley 14.754, de 5 de enero de 1978, artículo 8º.

Artículo 16º. Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda Interna
que se autoriza sólo podrán utilizarlos en los siguientes casos:

A)   Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1º de
     enero de 1978. El valor escrito de los Títulos utilizados por este
     concepto será deducido del monto a amortizar en el año;

B)   Pagos por suministros de organismos públicos, con el consentimiento
     de los mismos.

      A estos efectos podrán ceder los Títulos en su poder a favor del
     organismo público acreedor que los acepte.

Fuente: Ley 14.858, de 15 de diciembre de 1978, artículo 8º.

Artículo 17º. Las empresas periodísticas de radiodifusión y de televisión
u otros medios de publicidad, incluso las agencias de publicidad -estas
últimas siempre que obtengan los contratos correspondientes en régimen de
libre concurrencia- que sean acreedoras de la Administración Central,
Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales,
por créditos liquidados, vencidos y documentados en condiciones de cobro
inmediato, podrán compensarlos con los aportes e impuestos, intereses,
recargos y multas que adeuden al Banco de Previsión Social, Sector
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y Dirección General
Impositiva, por intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas.

 Autorízase a DINARP a utilizar los saldos que a favor del Estado tengan
disponibles los organismos públicos por concepto de convenios por
aplicación de la presente disposición.

Fuente: Ley 13.420, de 2 de diciembre de 1965, artículo 149º.
        Ley 13.835, de 4 de enero de 1970, artículo 344º.
        Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, artículo 95º.

Artículo 18º. Autorízase al Poder Ejecutivo a conceder los siguientes
beneficios a las empresas que industrialicen productos de exportación, y
siempre que ello sea necesario para la colocación de esos productos, en
condiciones internacionalmente competitivas:

A)   Un reintegro que podrá elevarse hasta un 40% (cuarenta por ciento)
     del valor FOB de las mercaderías exportadas que se destinará al
     pago de impuestos que se vierten a Rentas Generales y sean recaudados
     por la Oficina de Impuestos dependiente del Ministerio de Economía y
     Finanzas.
      Dichos porcentaje podrá fijarse hasta en el 50% (cincuenta por
     ciento) del valor FOB, para los productos de lana industrializada;

B)   El reintegro de los recargos de importación que se abonen por los
     insumos de productos importados que se incorporen en la producción
     de las mercaderías exportadas.

Fuente: Ley 13.268, de 9 de julio de 1964, artículo 1º.
        Ley 13.608, de 8 de diciembre de 1967, artículo 46º.
        Ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, artículo 445º.

Artículo 19º. El Banco de la República otorgará a las empresas a que se
refiere el artículo anterior, a los efectos del reintegro establecido en
el inciso A) del mismo artículo, un certificado donde constará la
denominación de la mercadería, volumen físico y valor FOB de las
exportaciones cumplidas, así como el porcentaje establecido en la
resolución del Poder Ejecutivo. Este certificado será admitido a sus
titulares, por las oficinas del Ministerio de Economía y Finanzas en pago
de los impuestos previstos en el artículo anterior.

Fuente: Ley 13.268, de 9 de julio de 1964, artículo 3º.

Artículo 20º. A los efectos de acogerse al beneficio establecido en el
inciso B) del artículo 18º los exportadores solicitarán del Banco de la
República la devolución en efectivo de los recargos de importación que
corresponden. El importe de la devolución será establecido por una
Comisión integrada por un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas
que la presidirá, un delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores, un
delegado del Ministerio de Industria y Energía, un delegado del Banco de
la República y un delegado de la Cámara de Industria, la que fijará los
porcentajes que correspondan al valor de los insumos de artículos
importados en relación al valor de venta FOB de la mercadería que se
exporte.

Fuente: Ley 13.268, de 9 de julio de 1964, artículo 4º.

Artículo 21º. Para ampararse a las disposiciones de los artículos 18 al 20
las empresas deberán encontrarse al día en el pago de sus obligaciones -
por concepto de impuestos y aportaciones patronales y obreras - con los
organismos de seguridad social (Cajas de Jubilaciones, de Asignaciones
Familiares, de Seguro de Paro, etc.).

 Trimestralmente deberán documentar ante los organismos correspondientes
la regularidad del pago de estas obligaciones.

Fuente: Ley 13.268, de 9 de julio de 1964, artículo 5º.
Artículo 22º. Las empresas que industrialicen productos de exportación y
que exporten los mismos al amparo de lo dispuesto por los artículos 18º al
21º de este Título y que no se encuentren al día en el pago de sus
obligaciones por concepto de impuestos o aportaciones patronales y obreras
con los organismos de seguridad social, igualmente tendrán derecho a los
beneficios que disponen dichas normas con arreglo al siguiente régimen:

A)   Cuando la empresa que corresponda no presente ante el Banco de la
     República Oriental del Uruguay el o los certificados previstos en el
     artículo 21º el "Certificado de Reintegro de Impuesto que emite
     dicha Institución se extenderá a la orden de la Dirección General
     Impositiva, Banco de Previsión Social o Consejo Central de
     Asignaciones Familiares según corresponda y en ese orden de
     prioridades con indicación precisa del nombre o razón social de la
     firma beneficiaria;

B)   Los certificados de reintegros de impuestos emitidos conforme a lo
     dispuesto en el inciso anterior les será admitidos a las empresas
     titulares por los organismos a cuya orden fueran girados, en pago de
     sus obligaciones;

C)   El Ministerio de Economía y Finanzas acordará con el Banco de
     Previsión Social y el Consejo Central de Asignaciones Familiares el
     régimen por el cual dichos organismos harán efectivo el importe de
     los certificados de reintegros de impuestos que hubieren recibido.

Fuente: Ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, artículo 444º.

Artículo 23º. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones y
procedimientos para el otorgamiento de los beneficios establecidos
precedentemente, pero en todo caso deberá comunicar al Poder Legislativo
dentro del término de 10 días de dictados, todos los decretos relacionados
con la aplicación de la misma.

Fuente: Ley 13.268, de 9 de julio de 1964, artículo 6º.

Artículo 24º. Los reintegros que se conceden por aplicación del artículo
18º de este Título, sólo se podrá aplicar el pago de impuestos nacionales
cualquiera sea la oficina que los recaude.
 A tales efectos el Banco de la República otorgará los certificados
previstos por el artículo 19º, los que serán admitidos a sus titulares por
las oficinas recaudadoras de impuestos nacionales.

Fuente: Ley 13.586, de 13 de febrero de 1967, artículo 41º.

Artículo 25º. Facúltase al Poder Ejecutivo para extender a las
exportaciones de productos obtenidos en el proceso de preparación e
industrialización de la lana los beneficios y el procedimiento de
reintegro establecidos en los artículos 18º, 19º, 20º y 21º de este Título
sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en la ley
13.220, de 26 de diciembre de 1963, en lo que no se opongan a la presente
disposición.

Fuente: Ley 13.608, de 8 de setiembre de 1967, artículo 45º.

Artículo 26º. Declárase que los reintegros que otorgue el Poder Ejecutivo
a los cueros curtidos y suelas, podrán acumularse al establecido por el
artículo 46º de la ley 13.608, de 8 de setiembre de 1967, para las
exportaciones de todo artículo total o parcialmente confeccionado con
cueros nacionales. Dicha acumulación se aplicará exclusivamente sobre el
valor de los cueros curtidos y suela utilizados en la fabricación de
calzado y prendas de vestir según corresponda.

Fuente: Ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, artículo 249º.

Artículo 27º. Comerciante exportador. Los beneficios de reintegro para el
pago de impuestos y aportes a los organismos de seguridad social previstos
por las leyes 13.268, de 9 de julio de 1964, 13.608, de 8 de setiembre de
1967, 13.892, de 19 de octubre de 1970, podrán concederse indistintamente
a las empresas que industrialicen productos de exportación o a las
empresas que los comercialicen con el exterior exportando dichos
productos.

Fuente: Ley 14.214, de 27 de junio de 1974, artículo 1º. (Texto
integrado).

Artículo 28º. Calidad de comerciante exportador. La calidad de comerciante
exportador a que se refiere el artículo precedente será acreditado por el
Ministerio de Industria y Energía, de acuerdo a la reglamentación que se
dicte al efecto.

Fuente: Ley 14.214, de 27 de junio de 1974, artículo 2º.

Artículo 29º. Cálculo de reintegros. Los beneficios de reintegros para el
pago de impuestos y aportes a los organismos de seguridad social por las
leyes citadas en el artículo 27º serán calculados sobre los valores FOB de
exportación o sobre los valores CIF de exportación cuando los fletes se
contratan con medios de transporte nacionales, o sobre los valores CIF
cuando además de contratar el medio de transporte nacional, los seguros
sean contratados con el Banco de Seguros del Estado.

Fuente: Ley 14.214, de 27 de junio de 1974, artículo 3º. (Texto
        integrado).

Artículo 30º. Acumulación de reintegros. Declárase que los productos de
exportación susceptibles de percepción de reintegros, podrán acumular el
beneficio correspondiente al grado de industrialización anterior, por la
parte de material incorporado en el producto final.

Fuente: Ley 14.214, de 27 de junio de 1974, artículo 4º.

Artículo 31º. Facúltase al Poder Ejecutivo para elevar los reintegros a
que se refiere el artículo 1º de la ley 14.214, de 27 de junio de 1974
hasta el 50% (cincuenta por ciento), cuando se trate de productos no
tradicionales.
 El reintegro podrá elevarse al 80% (ochenta por ciento) en el caso de
exportaciones novedosas que procuren conquistar nuevos mercados.
 Una vez afirmada la corriente exportadora, el Poder Ejecutivo, podrá
disminuir el reintegro a los porcentajes establecidos por el artículo 15º
de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970.

Fuente: Ley 14.214, de 27 de junio de 1974, artículo 1º. (Texto
        integrado).

Artículo 32º. Bonifícanse en un 22% (veintidós por ciento) del valor FOB
declarado, las exportaciones de tejidos en piezas o en confecciones. El
Banco de la República entregará a las fábricas elaboradoras de tejidos o
confecciones exportadas en cada caso, el monto resultante de la
bonificación, siempre que se encuentren al día en sus obligaciones con los
organismos de previsión social y con la Dirección General Impositiva.
Cuando las fábricas tengan deudas con dichos organismos, el Banco de la
República verterá la bonificación hasta el importe de la deuda en la
cuenta que aquellas empresas tengan en dichas instituciones.

Fuente: Ley 13.695, de 24 de octubre de 1968, artículo 80º. (Parcial).


                              TITULO 14

                     Repetición de pago y caducidad

Artículo 1º. El contribuyente que alegare error en la determinación de
cualquiera de los impuestos recaudados por la Dirección General
Impositiva, no podrá reclamar la devolución de lo pagado en exceso, cuando
la suma abonada en demasía haya sido incluida en las facturas respectivas
y percibidas del comprador o usuario.

Fuente: Ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, artículo 225º.

Artículo 2º. Todos los créditos y reclamaciones contra el Estado, de
cualquier naturaleza u origen, caducarán a los cuatro años contados desde
la fecha en que pudieron ser exigibles.
 Esta caducidad se operará por períodos mensuales. A los efectos de la
aplicación de este artículo, deróganse todos los términos de caducidad o
prescripción del derecho común y leyes especiales, con la única excepción
de las relativas a las devoluciones y reclamaciones aduaneras que seguirán
rigiéndose por las leyes respectivas.

Fuente: Ley 11.925, de 27 de  marzo de 1953, artículo 3º.

Artículo 3º. Toda gestión fundada del interesado en vía administrativa,
reclamando devolución o pago de una suma determinada, suspenderá, hasta la
resolución definitiva, el término de caducidad establecido en el artículo
anterior.

Fuente: Ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960, artículo 376º, inciso 6.


                              TITULO 15

                       Infracciones y sanciones

Artículo 1º. En el caso de sanciones por infracciones fiscales (Capítulo V
del Código Tributario) cometidas con relación a los impuestos a las
Actividades Financieras, a las Sociedades Financieras de Inversión, al
Patrimonio y al Valor Agregado, la mora empezará a correr a partir de los
treinta días siguientes a la fecha de notificación de la resolución firme
que impuso dichas sanciones salvo el caso de sanciones por mora, en que
dicho plazo se contará a partir del momento en que se produzca la
cancelación del adeudo principal.
 El atraso en el pago de cuotas de facilidades otorgadas por la
Administración será sancionado a partir del 1º de enero de 1976 con una
multa por mora de 10% (diez por ciento).

 La multa referida es sin perjuicio de la aplicación del recargo a que se
refiere el artículo 94º del Código Tributario.

Fuente: Ley 13.123, de 4 de abril de 1963, artículo 3º.
        Ley 13.142, de 4 de julio de 1963, artículo 3º.
        Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, artículo 75º.
        Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, artículos 192º y 383º.
        (Parcial).

Artículo 2º. Se presumirá la intención de defraudar los tributos por los
agentes de percepción que no viertan en tiempo y forma los impuestos
recaudados por la Dirección General Impositiva, salvo prueba en contrario.

 La defraudación será sancionada con multas de 5 a 15 veces el monto del
tributo que se haya defraudado o pretendido defraudar.

Fuente: Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 47º.

Artículo 3º. Facúltase al Poder Ejecutivo para que por resolución fundada,
adoptada a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, de a
publicidad los casos de defraudación de impuestos en los que la entidad
del fraude y las características de la maniobra determine la presencia de
ilícitos que comprometan el normal desarrollo de las actividades vitales
del país.

Fuente: Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 48º.


                              TITULO 16

                          Procedimientos judiciales

Artículo 1º. Sin perjuicio de las competencias asignadas a los Juzgados
Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, los
Juzgados Letrados de Primera Instancia del domicilio del demandado, con
excepción de los del departamento de Montevideo serán también competentes
para conocer en primera instancia sin limitación de cuantía, en todos los
juicios que promueva la Dirección General Impositiva para el cobro de
adeudos tributarios.

 En segunda instancia conocerán los Tribunales de Apelaciones en lo Civil.

Fuente: Ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, artículo 511º.
        Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, artículo 346º, numeral 42.

Artículo 2º. Facúltase a la Dirección General Impositiva y a sus oficinas
dependientes:

1)   A solicitar la clausura de los juicios ejecutivos en que se reclamen
     cantidades inferiores a la equivalente al 1% (uno por ciento) del
     mínimo no imponible individual del Impuesto al Patrimonio.
      Ante la solicitud correspondiente los Tribunales decretarán la
     clausura de los procedimientos dejando sin efecto las medidas de
     garantía adoptadas y declarando de oficio los tributos causados.

2)   A no promover juicio por cantidades inferiores a la que resulta de la
     equivalente mencionada debiendo adoptar las disposiciones del caso
     para que se inicie la acción judicial cuando, por acumulación de
     varios adeudos, se supere el límite fijado.

Fuente: Ley 13.782, de 3 de noviembre de 1969, artículo 57º.
        Ley 14.100, de 29 de diciembre de 1972, artículo 135º.
        Ley 14.189, de 30 de abril de 1974, artículo 519º.
        Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, artículo 346º, numeral 43.

Artículo 3º. Representación del Estado. La representación del estado ante
los órganos jurisdiccionales en materia tributaria estará a cargo de los
procuradores de la Dirección General Impositiva.

Fuente: Ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960, artículo 381º.
        Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, artículo 192º. (Texto
        referido).

Artículo 4º. Facúltase a la Dirección General Impositiva previa
autorización del Ministerio de Economía y Finanzas, para encomendar en los
departamentos del interior en los cuales no tenga abogados la
representación y dirección de los juicios a los Fiscales Letrados o al
Abogado que considere conveniente, atendiendo a la naturaleza de la acción
y a la especialidad del profesional. A tales efectos constituirá documento
suficiente para acreditar personería el testimonio del acto administrativo
que efectúe la designación.

Fuente: Ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, artículo 227º.
Artículo 18º.


                              TITULO 17

               Algunas exoneraciones de interés general

                              CAPITULO 1

            Exoneraciones genéricas en favor de diversas personas
               e instituciones de derecho privado

Artículo 1º. Reconócense como institutos culturales incluidos en el
artículo 69º de la Constitución, a los efectos de la exención de impuesto,
los seminarios o casas de formación de las congregaciones o instituciones
de cualquier religión, las salas de biblioteca, salones de actos públicos,
locales destinados a las clases de comercio, música, labores y economía
doméstica y las canchas y centros de deportes y entretenimientos para
jóvenes, fundados y sostenidos por las parroquias o instituciones que no
tengan fin de lucro.

 Decláranse asimismo exoneradas de todo impuesto nacional o departamental
así como de todo tributo, aporte y/o contribución, a las instituciones
culturales, de enseñanza, y a las federaciones o asociaciones deportivas,
así como a las instituciones que las integren, siempre que éstas y
aquéllas gocen de personería jurídica.

 Quedan igualmente exonerados de todo impuesto nacional o departamental,
así como de todo tributo, aporte y/o contribución los bienes, de cualquier
naturaleza de las instituciones mencionadas en el inciso anterior, así
como los de las actuales y/o futuras Diócesis de la Iglesia Católica
Apostólica Romana, y los de cualquier institución, religiosa que posan,
reciban o adquieran, destinados al culto, a obras asistenciales, a obras
educacionales y a actividades deportivas.

 Las Sociedades de San Vicente de Paul (Conferencia de Hombres y Señoras
será eximida de toda clase de impuestos. Lo serán igualmente los bienes de
las asociaciones benéficas de asistencia gratuita a los pobres, enfermos o
inválidos.

 En el caso anterior, la circunstancia eximente se justificará ante el
Ministerio de Economía y Finanzas.

 Las personas jurídicas Diócesis de la Iglesia Católica Apostólica Romana,
creada o a crearse en el futuro por la Sede Apostólica, al formular las
respectivas declaraciones juradas, indicarán los bienes no exentos a los
efectos del pago del impuesto.

 Quedan incluidos en las exoneraciones de este artículo los partidos
políticos permanentes o las fracciones de los mismos, con derecho a uso
del lema, los sindicatos obreros y las entidades gremiales de empleadores,
debiendo en estos últimos casos hallarse en goce de personería jurídica.

Artículo 2º. Agréganse a los apartados primero y segundo del artículo
anterior, las Comisiones de Fomento Escolar.

Fuente: Ley 13.586, de 13 de febrero de 1967, artículo 76º.

Artículo 3º. Declárase que las exoneraciones impositivas establecidas por
los artículo 5º y 69º de la Constitución de la República, comprenden a
todos los tributos, gravámenes o contribuciones que se impongan por el
Estado o los Municipios, cualquiera sea el nombre o denominación que se
les dé, con las siguientes excepciones:

A)   Las tasas propiamente dichas. Sólo se considerarán tasas a los
     efectos de esta exención, los servicios que siendo prestados por
     el Estado o los Municipios hayan de ser solicitados voluntariamente
     por el contribuyente que se beneficia con ellos; y

B)   Las contribuciones de mejoras por pavimento en las ciudades, villas
     y pueblos, y en cuanto esas mejoras benefician directa e
     inmediatamente a los inmuebles que se gravan.

Fuente: Ley 12.276, de 10 de febrero de 1956, artículo 38º.

Artículo 4º. No se considerarán comprendidos dentro de las exenciones
previstas en el artículo 1º de este Título, los gravámenes aplicables a
los bienes, servicios o negocios jurídicos que no estén directamente
relacionados con los fines específicos de las entidades que han motivado
su inclusión en el régimen de exenciones.

Fuente: Ley 13.349, de 29 de julio de 1965, artículo 36º.

Artículo 5º. Las exoneraciones establecidas en el párrafo 3º del artículo
1º de este Título cuando se trate de bienes que importan las instituciones
a que refiere el mencionado artículo regirán para aquéllos que, por su
naturaleza, no pueden tener otro sentido que el culto religioso, la
actividad asistencial, la educacional o la deportiva.

 Cuando los bienes a importar, por su naturaleza, puedan servir, también,
a un destino distinto de los expresados en el párrafo anterior el Poder
Ejecutivo, para otorgar la exoneración deberá apreciar la necesidad que de
ello tenga la Institución para el cumplimiento de sus fines; y, otorgada
dicha exoneración, tales bienes no podrán enajenarse por un plazo de cinco
años de la fecha de introducción definitiva del bien al país.

Fuente: Ley 13.782, de 3 de noviembre de 1969, artículo 94º.

Artículo 6º. Las sociedades de asistencia médica sin fines de lucro a que
se refieren los incisos A), B) y C) del artículo 1º del decreto-ley
10.384, de 13 de febrero de 1943 y el Sanatorio de Obreras y Empleadas
"Catalina Parma de Beisso", quedan comprendidas en la exoneración
impositiva, prevista por el artículo 1º de este Título.

Fuente: Ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964, artículo 241º.

Artículo 7º. Quedan comprendidos en los beneficios establecidos en el
artículo anterior los establecimientos de Asistencia Médica que en sus
estatutos establezcan que no persiguen beneficios de lucro.

Fuente: Ley 13.349, de 29 de julio de 1965, artículo 60º, inciso 2º.

Artículo 8º. Las sociedades de asistencia médica que ajusten sus estatutos
a lo dispuesto en el artículo anterior, gozarán de los beneficios
establecidos por dicha disposición. Al mismo régimen estarán sometidas
aquellas sociedades que demuestren la ausencia de fines de lucro probada
por:

A)   El hecho de no haber efectuado ningún reparto o distribución de
     utilidades desde la vigencia de dicha ley;

B)   Las disposiciones de sus estatutos en que se establezca que el
     ulterior destino de sus bienes sea el de su entrega al Estado.

Fuente: Ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, artículo 510º, inciso 1º.

Artículo 9º. Los sanatorios que destinen el 50% (cincuenta por ciento) de
su capacidad total a la internación de enfermos afiliados a instituciones
u organismos de asistencia médica colectiva, ya sean privadas, como
estatales o paraestatales y/o sociedades mutualistas, gozarán de los
mismos beneficios y facilidades previstos por el artículo anterior.

Fuente: Ley 14.057, de 3 de febrero de 1972, artículo 57º.

Artículo 10º. Declárase que las asociaciones de profesionales
universitarios con personería jurídica están comprendidas en el artículo
69º de la Constitución y al amparo de lo dispuesto por el artículo 1º de
este Título.

Fuente: Ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, artículo 517º.

Artículo 11º. Las instituciones hípicas que organicen carreras de caballos
estarán exoneradas del pago de impuestos nacionales.

 Podrán importar, además, sin ninguna clase de recargos, tasas e
impuestos, gateras para las largadas de las carreras y el aparato
totalizados para la venta de boletos de apuestas.

Fuente: Ley 13.782, de 3 de noviembre de 1969, artículo 113º, inciso 1º y
        3º.

Artículo 12º. Decláranse incluidas en el artículo 1º inciso 2º de este
Título a las instituciones comprendidas en el artículo anterior,
exceptuándose de la exoneración los aportes a los organismos de Previsión
Social.

Fuente: Ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, artículo 495º.

Artículo 13º. Inclúyense dentro de las exoneraciones que establece el
artículo 1º de este Título, a las instituciones privadas cuya principal
fuente de ingreso la constituya la subvención del Consejo del Niño y que
tengan como objeto principal el cuidado de niños en régimen de guardería,
escuela maternal o casa-cuna.

Fuente: Ley 14.057, de 3 de febrero de 1972, artículo 27º.

Artículo 14º. Declárase que la Asociación Uruguaya de Fútbol está
comprendida en la exención del artículo 69º de la Constitución y, en
consecuencia no debe pagar impuestos nacionales.

Fuente: Decreto de 20 de febrero de 1952, artículo 2º.

Artículo 15º. Las instituciones deportivas de carácter amateur que
realicen obras de construcción para el mejoramiento del nivel deportivo y
cultural de la población quedarán exoneradas de todo gravamen y cargas
sociales que afecten a las mismas, siempre que ellas se efectúen por
intermedio de convenios con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas
y/o la Comisión Nacional de Educación Física.

Fuente: Ley 14.057, de 3 de febrero de 1972, artículo 90º.

Artículo 16º. Las entradas y recaudaciones de los espectáculos deportivos
amateurs quedan liberadas de todo impuesto nacional.

Fuente: Ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960, artículo 386º.

Artículo 17º. Los donantes a los partidos políticos estarán exonerados de
todo impuesto nacional originado en sus actos de liberalidad.

Fuente: Ley 13.032, de 7 de diciembre de 1961, artículo 69º.

Artículo 18º. Los órganos de derecho privado con fines públicos estarán
exonerados del pago de impuestos nacionales, sin perjuicio de sus
obligaciones de abonar los aportes jubilatorios y por asignaciones
familiares que les correspondan.

Fuente: Ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960, artículo 387º.

Artículo 19º. Las Sociedades de Fomento Rural deberán cumplir con lo
dispuesto en los artículos 4º y 5º de la ley 14.330, de 19 de diciembre de
1974 para poder continuar amparándose a los beneficios del artículo
anterior.

Fuente: Ley 14.330, de 19 de diciembre de 1974, artículo 6º. (Parcial).

Artículo 20º. Al efecto de que las Sociedades de Fomento Rural
constituidas en forma de sociedades anónimas puedan transformarse en
asociaciones civiles, será suficiente en la Asamblea Extraordinaria
convocada para tal finalidad, la presencia de cualquier número de socios y
el voto favorable de la mayoría de presentes.

 La convocatoria se publicará en el "Diario Oficial" y en otro de los de
mayor circulación en la República, durante el término de cinco días.

 En tales casos, no podrá ejercerse el derecho de receso a que se refieren
los artículos 2º y siguientes de la ley 14.548, de 29 de julio de 1976.

 Todos los actos jurídicos necesarios para proceder a la transformación a
que se refiere este artículo quedarán exonerados del pago de tributos
nacionales.

Fuente: Ley 14.603, de 26 de noviembre de 1976, artículo 1º y 2º.
        (Texto integrado).



                              CAPITULO 2

               Exoneraciones genéricas en favor de personas e
                    instituciones de derecho público

Artículo 21º. Declárase en ejercicio de la potestad conferida por el
numeral 20 del artículo 85º de la Constitución de la República, que los
bienes pertenecientes al dominio privado o fiscal del Estado, cualquiera
sea el órgano titular del derecho de propiedad y de los Entes comprendidos
en la disposición del artículo 220º de la Constitución están fuera de toda
imposición nacional o municipal.

Fuente: Ley 14.264, de 9 de setiembre de 1974, artículo 1º.

Artículo 22º. Declárase, con carácter de interpretación auténtica
(Artículo 13º del Código Civil), que las aguas y los álveos de los
embalses y lagos artificiales, delimitados por la cota señalada para la
expropiación respectiva, que supongan la modificación o ampliación de ríos
o arroyos navegables en todo o parte de su curso, así como otras obras
realizadas a tales efectos y a expensas de la Nación, son bienes
nacionales de uso público comprendidos en las previsiones del artículo
478º del Código Civil y disposiciones concordantes y como tales, se hallan
exonerados de todo tributo.

Fuente: Ley 14.811, de 11 de agosto de 1978, artículo 1º. (Parcial).

Artículo 23º. En los casos de donaciones modales de bienes inmuebles al
Estado, el acto de la donación estará exonerado de tributos nacionales y
derechos de registro.

 Los profesionales escribanos que autoricen estos actos, no exigirán
certificados sobre tributos nacionales o contribuciones de seguridad
social, asumiendo el Estado la obligación de pagar los tributos
municipales que se adeudaren.

 Los Registros deberán inscribir los respectivos documentos aún cuando no
conste en los mismos el pago de los tributos indicados.

 Las exoneraciones previstas en este artículo, alcanzarán a toda donación
cualquiera sea su naturaleza, que se otorgue a favor del Estado u
organismos oficiales.

Fuente: Ley 14.189, de 30 de abril de 1974, artículo 562º.
        Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, artículo 390º. (Texto
        integrado).

Artículo 24º. La Administración de Salud Pública será exonerada del pago
de todos los derechos, patentes e impuestos nacionales, incluso de aduanas
y tasas portuarias, previa autorización del Poder Ejecutivo, en cada caso.

Fuente: Ley 9.098, de 18 de noviembre de 1933, artículo 5º, inciso 1º.

Artículo 25º. Se hace extensiva al Consejo del Niño, la prerrogativa
concedida al Ministerio de Salud Pública por el artículo anterior.

Fuente: Ley 10.107, de 26 de diciembre de 1941, artículo 10º.

Artículo 26º. El Hospital de Clínicas "Doctor Manuel Quintela" será
exonerado del pago de todos los derechos, patentes e impuestos nacionales,
incluso de aduanas y tasas portuarias, previa autorización del Poder
Ejecutivo en cada caso.

Fuente: Ley 11.721, de 16 de octubre de 1951, artículo 1º.

Artículo 27º. Exceptúase a la "Liga Uruguaya contra la Tuberculosis" del
pago de los impuestos nacionales.

Fuente: Ley 12.521, de 26 de agosto de 1958, artículo 1º.

Artículo 28º. Declárase a cada Caja integrante del Banco de Previsión
Social exonerada del pago de costas en todos los casos; sus bienes y
efectos son inembargables.

 Estará exceptuada de impuestos y contribuciones, salvo que las leyes se
lo impongan expresamente.

Fuente: Ley 11.034, de 14 de enero de 1940, artículo 3º.

Artículo 29º. Los bienes de la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones,
estarán exonerados de toda contribución e impuesto, directo o indirecto,
nacional o municipal.

Fuente: Ley 10.062, de 15 de octubre de 1941, artículo 1º y 4º.
        (Texto integrado, parcial).

Artículo 30º. La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios, como persona y sus bienes, están exonerados de todo
impuesto, tasa o contribución, cualquiera fuere su género o especie,
nacional o municipal. Dicha exoneración alcanza incluso a las comisiones
por custodia de valores en los Bancos del Estado; las tarifas postales,
comprendiendo éstas la correspondencia franca y recomendada; y las tarifas
y proventos portuarios.

Fuente: Ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961, artículo 1º y 4º.
        (Texto integrado, parcial).

Artículo 31º. Declárase incluido en las exoneraciones dispuestas por el
artículo 1º de este Título al Consejo Central de Asignaciones Familiares y
las Cajas de su dependencia.

Fuente: Ley 13.349, de 29 de julio de 1965, artículo 68º. (Parcial).

Artículo 32º. La Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad por
todas las actuaciones y operaciones que realice, estará exonerada de
impuestos, tasas, contribuciones y en general, de toda clase de tributos
cualquiera fuere su género o especie o su forma de pago.

 Dicha exoneración se extiende a las comisiones por custodia de valores en
los Bancos del Estado, las tarifas postales, comprendiendo éstas la
correspondencia franca o recomendada y las tarifas y proventos portuarios.

Fuente: Ley 14.407, de 22 de julio de 1975, artículo 3º.

Artículo 33º. Las Direcciones Generales de Correo y de Telecomunicaciones
quedan exoneradas del pago de todos los derechos, patentes e impuestos,
tanto nacionales como municipales.

Fuente: Ley 5.356, de 15 de diciembre de 1915, artículo 27º. (Parcial).

Artículo 34º. Declárase al SODRE exento de la obligación de pago de toda
clase de impuestos nacionales.

Fuente: Ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960, artículo 55º.

Artículo 35º. Las tierras y edificios de propiedad del Instituto Nacional
de Colonización y sus bienes en general, como asimismo las operaciones que
efectúe, estarán exentas de Contribución Inmobiliaria y adicionales,
sellos, timbres e impuestos en general.

 Estará exento también el Instituto, de sellados y cualquier clase de
derechos e impuestos, en las actuaciones o gestiones en que intervenga,
por sí o en representación de terceros ante los Tribunales y Juzgados de
la República o ante cualquier otra autoridad pública y, gozará de
franquicias postal y telegráfica.

Fuente: Ley 11.029, de 12 de enero de 1948, artículo 129º.

Artículo 36º. El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios
estará exonerado de toda clase de tributos, con excepción de las cargas
sociales y de derechos de aduana y adicionales, en lo que corresponda.

Fuente: Ley 13.608, de 8 de setiembre de 1967, artículo 59º, inciso 1º.

Artículo 37º. Declárase comprendida a la comisión Nacional de Educación
Física en las exoneraciones dispuestas por el artículo 15 de este Título.

Fuente: Decreto 689/974, de 3 de setiembre de 1974, artículo 1º.

Artículo 38º. El Banco Central del Uruguay estará exento de toda clase de
tributos y gravámenes, aún de aquéllos previstos en leyes especiales.

Fuente: Ley 13.608, de 8 de setiembre de 1967, artículo 25º.

Artículo 39º. Los edificios de propiedad del Banco de la República
Oriental del Uruguay ocupados por sus oficinas y dependencias, el capital
y fondos de toda naturaleza que le pertenezcan y las operaciones de
emisión de billetes y documentos de cualquier clase que sean, y las de
descuentos, depósitos y otras que realice, estarán exentos de Contribución
Inmobiliaria, patentes, sellados, timbres e impuestos fiscales y
municipales. En los juicios que siga ante los Tribunales y Juzgados de la
República, y en las gestiones que realice ante cualquier otra autoridad
pública, el Banco actuará en papel común; no pagará costas sin perjuicio
de las condenaciones que correspondan según el artículo 688 del Código
Civil y estará exento de cualquier clase de derechos e impuestos.

Fuente: Ley 9.808, de 2 de enero de 1939, artículo 40º, (Parcial).

Artículo 40º. Los edificios de propiedad del Banco Hipotecario del Uruguay
ocupados por sus oficinas, su correspondencia, las cédulas, títulos, bonos
y obligaciones hipotecarias y las operaciones que realice de acuerdo con
la enumeración que hace el artículo 19º de su Carta Orgánica, estarán
exentos de Contribución Inmobiliaria, sellos, timbres e impuestos fiscales
y municipales.
 Estará exento también el Banco, de sellados y cualquier clase de derechos
e impuestos, en las actuaciones o gestiones en que intervenga, por sí o en
representación de terceros, ante los Tribunales y Juzgados de la República
o ante cualquier otra autoridad pública.

Fuente: Ley 9.369, de 2 de mayo de 1934, artículo 2º.

Artículo 41º. La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas queda exonerada de toda patente e impuestos nacionales o
municipales y del pago de derechos de aduana para los materiales y útiles
necesarios destinados a los servicios de alumbrado y energía eléctrica.

Fuente: Ley 4.273, de 21 de octubre de 1912, artículo 10º.
        Ley 7.915, de 26 de octubre de 1925, artículo 1º.

Artículo 42º. Todas las importaciones y exportaciones que realice ANCAP
estarán libres de derechos, de impuestos y patentes aduaneras e internas.
En cambio, el Directorio verterá a Rentas Generales, trimestralmente, el
importe de los que actualmente rigen o en adelante se crearen.

Fuente: Ley 8.764, de 15 de octubre de 1931, artículo 4º.

Artículo 43º. La Administración de las Obras Sanitarias del Estado queda
exonerada de pago de tasas, derechos de aduana, portuarios, adicionales,
patentes e impuestos nacionales o municipales, salvo lo que dispongan
leyes especiales.

Artículo 44º. Todas las importaciones y exportaciones que realice ILPE, ya
sean de máquinas, embarcaciones, productos, materias primas, artes de
pesca y, en general todos los artículos necesarios para su actividad
comercial e industrial, estarán exonerados del pago de derechos y patentes
aduaneros y portuarios, así como de toda clase de impuestos y tasas
nacionales. Los inmuebles que adquiera estarán exonerados también del pago
del impuesto a las traslaciones de dominio y de la contribución a la Caja
de Trabajadores Rurales.

Ley 14.499, de 5 de marzo de 1976, artículos 1º y 10º.

Fuente: Ley 10.653, de 21 de setiembre de 1945, artículo 9º.
        (Texto integrado).

Artículo 45º. PLUNA estará exonerada de todo impuesto, proventos y tasas
portuarias, derechos y todo otro gravamen de importación, así como de toda
clase de impuestos, patentes, derechos, proventos, tasas, comprendidas las
consulares y postales, y cualesquiera otros gravámenes creados o que se
crearen, sean nacionales o municipales.

Fuente: Ley 11.740, de 12 de noviembre de 1951, artículo 17º.

Artículo 46º. La Administración Nacional de Puertos queda exonerada del
pago de todos los derechos, patentes, impuestos nacionales o municipales.

Fuente: Ley 5.495, de 21 de julio de 1916, artículo 22º.

Artículo 47º. La Administración de Ferrocarriles del Estado queda
exonerada del pago de todo tributo y contribuciones, con excepción de las
tarifas por servicios efectivamente prestados.

Fuente: Ley 11.859, de 19 de setiembre de 1952, artículo 35º.
        Ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, artículo 423º.
        Ley 14.396, de 10 de julio de 1975, artículo 17º.

Artículo 48º. Exonérase del pago de los tributos nacionales todos los
actos gravados que cumpla la Compañía del Gas y Dique Seco de Montevideo
Ltda., referidos exclusivamente a la prestación misma de los servicios de
suministro de gas, y solamente por el tiempo en que se encuentre en
gestión estatal por intermedio de la Comisión Interventora del Ministerio
de Industria y Comercio.

 La exoneración dispuesta no alcanza tampoco a los tributos que gravan el
patrimonio de la Compañía, ni a aquéllos que correspondan a actos,
situaciones, o hechos, no relacionados con la prestación de los servicios
que constituyen su objeto.

 La exoneración quedará de hecho sin efecto, en el mismo momento en que
cese la intervención invocada.

Fuente: Resolución del Poder Ejecutivo de 29 de abril de 1971, numerales
        1, 2 y 3. (Texto integrado).

Artículo 49º. Declárase que el Instituto Nacional de Carnes es una entidad
pública no estatal, dotada de personería jurídica y exonerada de todo tipo
de tributos. En lo previsto especialmente, el régimen de funcionamiento de
INAC será el de actividad privada especialmente en cuanto al régimen de
contabilidad, estatuto laboral, etc.

 La gestión económico financiera de INAC será fiscalizada por la
Inspección General de Hacienda, a la que elevará rendición de cuentas
dentro de los 90 días del cierre de cada ejercicio.

Fuente: Decreto 730/973, de 7 de setiembre de 1973, artículo 6º.

Artículo 50º. Las donaciones que los patronos o empresas hagan a al
Comisión Honoraria de Turismo Social o las sumas que destinen a facilitar
el goce de la licencia anual de sus personales, estarán libres de todo
gravamen fiscal o social. En todo caso, las empresas que deseen acogerse a
estas franquicias deberán aceptar sobre este particular la supervisión de
la Comisión.

 No estarán comprendidas en el inciso anterior, las partidas que por tener
carácter de premio, estímulo o gratificación, se consideren integrantes de
la remuneración, a los efectos legales.

Fuente: Ley 12.590, de 23 de diciembre de 1958, artículo 27º.

Artículo 51º. Exonérase al Consejo de Capacitación Profesional del pago de
todo tipo de tributos nacionales o municipales.

Fuente: Ley 14.869, de 23 de febrero de 1979, artículo 13º.

Artículo 52º. Autorízase a la Comisión Mixta del Palmar (COMIPAL) y a las
empresas contratistas, subcontratistas y proveedoras de las obras de
Aprovechamiento Hidroeléctrico del Río Negro en Paso Palmar, a realizar
todas las exportaciones o importaciones necesarias de los bienes para ser
utilizados o incorporados a dichas obras, como ser: todos los materiales
de construcción, útiles, máquinas de oficina, equipos, instrumental,
maquinarias, repuestos, accesorios, combustibles, herramientas, máquinas
herramientas, automóviles y demás vehículos de pasajeros y transporte
terrestre, acuático o aéreo, con sus cubiertas, cámaras y baterías,
aparatos, plantas completas o incompletas, estructuras y paneles
desmontables y todo otro elemento, artículos, mercaderías y materiales en
general, previa certificación que extenderá la Comisión Mixta del Palmar
(COMIPAL).

 Tales operaciones estarán eximidas del pago de todo tributo o gravamen.

 Inclúyese dentro del régimen de exoneraciones tributarias a que hace
referencia este artículo, a las materias primas a ser importadas por
industriales ya establecidos en el país y destinadas a la fabricación de
materiales y/o productos a ser utilizados en las obras del Aprovechamiento
Hidroeléctrico del Río Negro en Paso Palmar.

 Para gestionar estas exoneraciones deberá acompañarse certificado
expedido por COMIPAL acreditando la necesidad de las materias primas a
importar y su cantidad.

Fuente: Decreto 253/977, de 11 de mayo de 1977, artículo 2º, 3º y 12º.
        (Texto integrado).

Artículo 53º. La Comisión Técnico Mixta de Salto Grande así como sus
bienes, documentos, ingresos, fondos y haberes, de cualquier naturaleza,
estarán exentos de toda clase de tributos nacionales o municipales, con
excepción de los habitualmente denominados indirectos, que normalmente se
incluyen en el precio de las mercaderías y servicios. Se entiende, no
obstante, que no podrá reclamar retención alguna por concepto de
contribución o tasas que, de hecho, constituyen una remuneración por
servicios públicos, salvo que igual exención se otorgue a otros organismos
similares.

 La Comisión podrá introducir los efectos destinados para el ejercicio de
sus funciones, en las mismas condiciones y sujetos al régimen previsto
para las misiones diplomáticas extranjeras acreditadas ante el Gobierno de
la República Oriental del Uruguay.

Fuente: Ley 14.896, de 23 de mayo de 1979, artículo 1º.
        (Parcial: artículo 1º, numeral 2 y artículos 5º y 8º del Acuerdo
        sobre Privilegios e Inmunidades de la Comisión Técnica Mixta de
        Salto Grande, suscrito en la ciudad de Salto, el día 6 de marzo de
        1979, texto integrado).

Artículo 54º. Las Partes Contratantes del Tratado de la Cuenca de la
Laguna Merín, se comprometen a otorgar todas las facilidades
administrativas, las franquicias aduaneras y las exoneraciones fiscales
que sean necesarias para la realización de las obras comunes, de
conformidad con las siguientes normas:

a)   No se aplicarán impuestos, tasas o empréstitos forzosos de cualquier
     naturaleza sobre los materiales y equipos utilizados en los trabajos
     de construcción de obras comunes que adquieran en cualquiera de los
     dos países o importen de un tercer país:

     1)   La CLM Comisión Mixta Uruguayo-Brasileña para el Desarrollo de
          la Cuenca de la Laguna Merín;

     2)   La Representación de cualquiera de las Partes Contratantes en la
          CLM en caso de ser designada como responsable de la realización
          de la obra;

     3)   Las entidades públicas o controladas directa o indirectamente
          por el poder público de una u otra Parte que hayan sido
          designadas responsables de la realización de la obra;

b)   No se cobrará a los organismos y entidades mencionados en el literal
     a) impuestos, tasas o empréstitos forzosos cuya recaudación sea
     de responsabilidad de esos organismos y entidades y que incidan sobre
     las utilidades por ellos pagos a personas jurídicas domiciliadas en
     el exterior, como remuneración de servicios prestados o de créditos
     o empréstitos concedidos, directamente relacionados con las obras;

c)   Será admitido en el territorio de cualquiera de las Partes
     Contratantes el libre ingreso de los materiales y equipos aludidos en
     el literal a) que se destinen a obras comunes y que a ellas se
     incorporen. Los materiales y equipos de empleo transitorio ingresarán
     en régimen de admisión temporaria;

d)   No se aplicarán restricciones de cualquier naturaleza al tránsito o
     depósito de los materiales y equipos aludidos en el literal a).

Fuente: Ley 14.748, de 28 de diciembre de 1977, artículo 1º.
        (Parcial: artículos 6º y 15º del Tratado de la Cuenca de Laguna
        Merín, firmado en la ciudad de Brasilia, el 7 de julio de 1977,
        texto integrado).

Artículo 55º. El Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del
Plata y sus bienes, están exentos en el territorio de los Países Miembros,
exclusivamente para el cumplimiento de las finalidades propias del Fondo:

a)   De todo impuesto directo; y

b)   De derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación
     y exportación, respecto a los artículos importados o exportados por
     el Fondo para su uso oficial. Los artículos importados bajo estas
     exenciones no serán vendidos en el país en que hayan sido
     introducidos sino conforme a las condiciones establecidas por el
     Gobierno respectivo.

 El Fondo en principio, no reclamará la exención de impuesto al consumo, a
la venta y de otros indirectos. Sin embargo los Países Miembros adoptarán
siempre que les sea posible las disposiciones administrativas pertinentes
para la exención o reembolso de la cantidad correspondiente a tales
impuestos cuando el Fondo efectúe, para su uso oficial, compras
importantes en cuyo precio esté incorporado el impuesto.

Fuente: Ley 14.821, de 13 de setiembre de 1978, artículo 1º.
        (Parcial: artículos 1º, 6º y 8º del Convenio del Acuerdo sobre
        Inmunidades, Exenciones y Privilegios del Fondo Financiero para
        el Desarrollo de la Cuenca del Plata en el Territorio de los
        Países Miembros, suscrito durante la IX Reunión de Cancilleres
        de los Países de la Cuenca del Plata, celebrada en la ciudad de
        Asunción, del 5 al 9 de diciembre de 1977, texto integrado).


                              CAPITULO 3

                         Industria nacional

Artículo 56º. Los organismos públicos y paraestatales darán preferencia en
sus adquisiciones, a los productos de la industria nacional siempre que
ésta asegura un abastecimiento normal, en el cumplimiento de las normas de
calidad respectivo y precios no superiores al porcentaje establecido por
el artículo 374º de la ley 13.032, de 7 de diciembre de 1961. Para la
aplicación de dicho artículo y al solo efecto comparativo, se considerará
en todos los casos como precio de la oferta extranjera el precio puesto en
almacenes del comprador, incluidos los recargos, proventos y gastos de
importación; proventos, gastos y derechos de aduana; impuestos al Valor
Agregado; y todos los demás gravámenes o impuestos que sobre la mercadería
o sus precios corresponda abonar a los productos elaborados en el país,
aún cuando por ley general o especial, o decreto, dicha oferta esté
exonerada total o parcialmente de ellos.

 No obstante lo indicado precedentemente y atendiendo razones de interés
general el Poder Ejecutivo podrá otorgar desgravaciones tributarias a
favor de la industria nacional. En todos los préstamos, incluidos los de
organismos internacionales, destinados a financiar adquisiciones de
organismos públicos o paraestatales, se declara de Interés Nacional la
negociación de condiciones que permitan utilizarlo al máximo para la
industria nacional y para las materias primas que ésta utilice.

Fuente: Ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, artículo 435º.


                              CAPITULO 4


                           Interés Nacional

Artículo 57º. Franquicias fiscales. Las franquicias fiscales que se
otorguen a las actividades que se declaren de Interés Nacional, en forma
total o parcial comprenderán:

a)   Exoneración total o parcial de toda clase de tributos, ya sean
     impuestos, tasas o contribuciones, así como rebajas de tarifas o
     precios en servicios prestados por el Estado;

b)   Las obligaciones fiscales por importaciones, recargos, impuestos,
     gastos consulares, derechos de aduana y tasas portuarias, que se
     generen por la implantación de una nueva actividad o ampliación o
     adecuación con equipos nuevos de una ya existente, para producciones
     de exportación, podrán ser liquidados en un término equivalente al
     plazo medio proporcional de financiación que dichos equipos tengan
     del exterior.

 Estas importaciones estarán asimismo exoneradas de consignaciones previas
y los equipos no podrán ser enajenados ni prendados hasta la total
liquidación de las obligaciones fiscales referidas.

 El monto y el plazo de las franquicias a que se refiere este artículo,
serán establecidos por el Poder Ejecutivo previo dictamen de la Unidad
Asesora prevista en la misma ley.

Fuente: Ley 14.178, de 28 de marzo de 1974, artículos 1º, 5º y 8º.
        (Texto integrado, parcial).

Artículo 58º. Transformación de sociedades. Las sociedades que hubieran
sido declaradas de Interés Nacional, conforme a lo establecido en la ley
14.178, de 28 de marzo de 1974, podrán transformarse en sociedades por
acciones, con un aumento de capital a emitirse, que a los efectos del
artículo anterior esté representado total o parcialmente por acciones
nominativas. En tal caso la transformación estará ordenada de toda clase
de impuestos a las contrataciones, gestiones y derechos de inscripción en
los registros públicos.

Fuente: Ley 14.178, de 28 de marzo de 1974, artículos 10º.

Artículo 59º. Actualización. A los efectos de la aplicación de la ley
14.178, de 28 de marzo de 1974, los sectores industriales, grupos de
empresas o empresas ya declaradas de Interés Nacional conforme al
ordenamiento vigente a la promulgación de dicha ley, deberán nuevamente
ser objeto de una decisión expresa del Poder Ejecutivo (Artículo 3º de la
ley citada).

Fuente: Ley 14.178, de 28 de marzo de 1974, artículos 12º.

Artículo 60º. Sanciones. El incumplimiento o violación de las obligaciones
asumidas por los responsables de las empresas que se acojan al régimen
establecido por la ley 14.178, de 28 de marzo de 1974, implicará la
pérdida de los beneficios concedidos sin perjuicio de las sanciones
penales establecidas por la legislación vigente.

 Los directores de las mismas responderán personal y solidariamente de los
daños y perjuicio causados a la Administración o a terceros y por las
sanciones patrimoniales que se apliquen a aquéllas. Quedarán eximidos de
esa responsabilidad los directores que hubieren dejado constancia en acta
de su voto negativo a que se realicen los actos violatorios de la ley
14.178, de 28 de marzo de 1974.

Fuente: Ley 14.178, de 28 de marzo de 1974, artículo 13º.

Artículo 61º. El Poder Ejecutivo podrá declarar de Interés Nacional las
actividades del sector turismo y otorgar los beneficios promocionales
previstos en la ley de Promoción Industrial 14.178, de 28 de marzo de
1974.

Fuente: Ley 14.335, de 23 de diciembre de 1974, artículos 20º.


                              CAPITULO 5

                             Hidrocarburos

Artículo 62º. Exonérase la exploración, explotación, transporte y
comercialización del petróleo crudo, del gas natural y del aceite, gas y
azufre provenientes de los esquistos bituminosos, obtenidos en el
territorio nacional, de todo tributo y de todo gravamen de cualquier
naturaleza, creados o a crear.

 ANCAP y los contratistas que convengan con ella cualesquiera de las
actividades o negociaciones a que se refiere la ley 14.181, de 29 de marzo
de 1974, están exonerados de todo tributo y todo gravamen de cualquier
naturaleza, nacionales o municipales, creados o a crear, que incidan en
las actividades de exploración, explotación, transporte o comercialización
de cualesquiera de las sustancias a que se refiere el inciso 1º de este
artículo obtenidas en el territorio nacional.

 A título de ejemplo y sin que suponga limitación, se entiende por:

A)   Tributos: impuestos, tasas y contribuciones, cualquiera sea su
     denominación;

B)   Gravámenes: prestaciones de carácter fiscal, monetario o cambiario,
     cualquiera sea su denominación establecidas por el Estado o por
     cualquiera de sus organismos.

Fuente: Ley 14.181, de 29 de marzo de 1974, artículos 16º.


                              CAPITULO 6

               Recursos, industria y economía forestales

Artículo 63º. El Estado garantiza que ningún nuevo gravamen fiscal, salvo
que así sea declarado expresamente, afectará directa o indirectamente las
plantaciones forestales calificados según el artículo 8º de la ley 13.723,
de 16 de diciembre de 1968, ni los terrenos de su radicación.

Fuente: Ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968, artículos 18º.

Artículo 64º. Para gozar de los beneficios tributarios establecidos en
este Capítulo, los interesados deberán someterse a un plan de manejo y
ordenación para las operaciones culturales de explotación y regeneración
de bosques. Dicho plan deberá ser aprobado por la Dirección Forestal, la
que establecerá con carácter general, cuándo deberá ser acompañada por la
firma de Ingeniero Agrónomo, Técnico o Experto Forestal de la Escuela de
Silvicultura de la Universidad del Trabajo del Uruguay.

 Los recursos administrativos que se interpongan contra las resoluciones
que denieguen o eliminen dichos beneficios, tendrán efecto suspensivo.

Fuente: Ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968, artículos 24º. (Parcial).

Artículo 65º. Todo proyecto de forestación, manejo u ordenación de
bosques, redactado en base a los artículos 8º de la ley 13.723, de 16 de
diciembre de 1968 y 64º de este Título deberá prever una red de calles
anti-incendio, las que deberán conservarse libres de vegetación según las
previsiones de esta ley y de la reglamentación a que se refiere el
artículo 41º de la misma ley.

 Los propietarios de bosques colindantes con vías férreas o carreteras
públicas, deberán mantener libres de vegetación las fajas cuyas
dimensiones determinará la reglamentación.

 En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, la Dirección Forestal
podrá proponer la supresión de los beneficios otorgados por los artículos
62º a 64º de este Título.

Fuente: Ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968, artículos 42º. (Parcial).


                              CAPITULO 7

               Préstamos de integración de recursos para desarrollo

Artículo 66º. Decláranse exceptuados de todo tributo o gravamen nacional,
los aportes o préstamos nacionales realizados por personas físicas o
jurídicas, a favor de entidades de derecho privado o público con el fin
exclusivo de atender la integración de los recursos nacionales de
inversiones para proyectos de desarrollo declarados de Interés Nacional
por el Poder Ejecutivo cuya financiación exterior complementaria provenga
de organismos internacionales de los cuales nuestro país es miembro.

Fuente: Ley 13.319, de 28 de diciembre de 1964, artículos 48º.

Artículo 67º. Exonérase de todo tipo de impuesto a las colocaciones,
avales y garantías relacionadas con operaciones de financiación de
inversiones de desarrollo amparadas pro la ley 14.104, de 22 de julio de
1975, incluyendo los que graven la constitución de prendas o hipotecas. La
documentación de los préstamos que se otorgan constituye título ejecutivo
a todos los efectos.

Fuente: Ley 14.404, de 22 de julio de 1975, artículos 5º.


                              CAPITULO 8

               Garantías reales de préstamos para desarrollo
                             agropecuario

Artículo 68º. Las hipotecas a favor de instituciones bancarias, otorgadas
en garantía de préstamos, para la ejecución de planes de desarrollo
agropecuario aprobados técnicamente por instituciones oficiales, incluso
la adquisición de campos para dichos fines estarán exoneradas de
impuestos, derechos de registro, así como de todo gravamen fiscal por
cualquier concepto.

 Las mismas exoneraciones regirán para las prendas sobre cultivos o
cosechas otorgadas a favor de las instituciones bancarias. En tales casos
la única exigencia para inscribir la prenda, será la presentación del
certificado de libre embargo, expedido por el Registro General de
Inhibiciones.

Fuente: Ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, artículo 218º.


                              CAPITULO 9

                Empresas periodísticas, de radiodifusión, de
                    televisión, teatrales y exhibidoras y
                       distribuidoras cinematográficas

Artículo 69º. Las empresas periodísticas, de radiodifusión y de televisión
estarán exoneradas por su giro, de los impuestos que gravan sus
importaciones, capitales, ventas, entradas y actos y negocios con
exclusión de los impuestos a las rentas.

 Dichas empresas deberán abonar tales impuestos cuando recaigan sobre
bienes que no estén directamente afectados al giro que da mérito a esta
disposición, y sobre importaciones, ventas, entradas y actos y negocios,
de cualquier índole, que no se relacionen directamente con el cumplimiento
del giro exonerado. En caso que los bienes, actos u operaciones estén
afectados o relacionados parcialmente con el giro exonerado, esos
impuestos se abonarán proporcionalmente.

Fuente: Ley 13.320, de 28 de diciembre de 1964, artículo 259º.
        Ley 13.349, de 29 de julio de 1965, artículo 86º. (Parcial).

Artículo 70º. Inclúyese en la exoneración establecida por el artículo
anterior, a las empresas teatrales y exhibidoras y distribuidoras
cinematográficas.

Fuente: Ley 13.695, de 24 de octubre de 1968, artículo 129º.

Artículo 71º. Inclúyese a las empresas exhibidoras de espectáculos
mediante sistemas electrónicos y ópticos, en lo dispuesto por el artículo
anterior.

Fuente: Ley 14.882, de 24 de abril de 1979, artículo 1º.

Artículo 72º. Decláranse incluidas en las exoneraciones dispuestas por el
artículo 1º de este Título, a las empresas periodísticas del interior del
país.

Fuente: Ley 13.349, de 29 de julio de 1965, artículo 68º. (Parcial).

Artículo 73º. Declárase aplicable el artículo anterior para todas las
obligaciones que por la legislación social e impositiva graven a las
empresas periodísticas del interior y a la entidad gremial que las agrupa,
o sea la "Organización de la Prensa del Interior".

Fuente: Ley 14.057, de 3 de febrero de 1972, artículo 66º. (Parcial).

Artículo 67º.Exonérase de recargos, impuestos, gravámenes aduaneros,
adicionales, tributos a la importación aplicados con motivo de la misma,
impuestos de transferencia de fondos al exterior y derechos consulares a
las materias primas, maquinarias, repuestos y papel con línea de agua, que
importen las empresas periodísticas radicadas en los departamentos del
interior del país directamente o por intermedio de terceros autorizados
con el fin exclusivo de ser utilizados en la preparación de diarios,
revistas y periódicos.

Fuente: Ley 13.349, de 29 de julio de 1965, artículo 61º.


                              CAPITULO 10

                          Industria gráfica

Artículo 75º. Los talleres gráficos, empresas editoriales y librerías, en
la parte de su giro relativa a la impresión y venta de libros, folletos y
revistas de carácter literario, científico, artístico, docente y material
educativo estarán exonerados de los impuestos que gravan sus capitales,
ventas, entradas, actos, servicios y negocios, con exclusión de los
impuestos a la renta.

 Declárase que la exoneración de impuestos establecida, alcanza a los
contratos y demás documentos que extiendan en ocasión de la venta de
libros.

 Dichas empresas deberán abonar tales impuestos, cuando recaigan sobre
bienes que no estén directamente afectados al giro que da mérito a esta
disposición y sobre ventas, entradas, actos y negocios de cualquier
índole, que no se relacionen directamente con el cumplimiento del giro
exonerado. En caso que los bienes, actos u operaciones estén afectados o
relacionados parcialmente con el giro exonerado, esos impuestos se
abonarán proporcionalmente.

 Las materias primas para la fabricación de papeles y cartulinas cuyo
destino exclusivo sea la impresión de las publicaciones y material
educativo arriba expresado gozarán de la exoneración de todos los
impuestos que gravan su importación.

 La fabricación y comercialización de dichos papeles y cartulinas se
beneficiarán de las exoneraciones indicadas en los incisos precedentes.

Fuente: Ley 13.319, de 28 de diciembre de 1964, artículo 45º, incisos 1º,
        2º y 4º.
        Ley 13.349, de 29 de julio de 1965, artículo 79º.
        Ley 13.420, de 2 de diciembre de 1965, artículo 62º.


                              CAPITULO 11

                    Industrias de carácter militar

Artículo 76º. Las industrias que a juicio del Ministerio de Defensa
Nacional puedan ser rápidamente transformadas en industrias de carácter
militar tendrán un cincuenta por ciento de rebaja en los impuestos
nacionales y municipales.

Fuente: Ley 10.050, de 18 de setiembre de 1941, artículo 423º. (Parcial).


                              CAPITULO 12

                    Venta de mercaderías en el Aeropuerto
                           Internacional de Carrasco

Artículo 77º. El Poder Ejecutivo, por intermedio de los Ministerio de
Industria y Energía y de Economía y Finanzas, llamará a licitación
pública, a los efectos de adjudicar el servicio de venta de mercaderías
nacionales, libres de impuestos y gravámenes en general, a los pasajeros
que salgan por vía aérea desde el Aeropuerto Internacional de Carrasco,
así como a aquéllos que se encuentren en tránsito en el mismo.

 A los efectos de la adjudicación, se tendrá en cuenta la solvencia moral
y económica de los proponentes, así como el porcentaje, cantidad o
utilidad ofrecidos al Estado como compensación por el servicio adjudicado.

 El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento, formas de
adjudicación, contralores y demás aspectos relacionados con el servicios a
implantarse.

Fuente: Ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, artículo 290º. (Parcial).


                              CAPITULO 13

                       Marina Mercante Nacional

Artículo 78º. Amplíase lo establecido por el artículo 41º de la ley
13.032, de 7 de diciembre de 1961, declarando exonerados a los buques de
la Marina Mercante Nacional de Cabotaje y de Ultramar de todo gravamen,
tributo, tasa portuaria y de todo impuesto sobre la importación de partes,
equipos, repuestos, combustibles y lubricantes destinados a los mismos así
como de toda clase de impuestos nacionales, de acuerdo a la reglamentación
que dicte el Poder Ejecutivo.

 Los mismos beneficios y exoneraciones alcanzarán a la importación de
buques para ser incorporados a las matriculas de cabotaje y ultramar
mediante certificación de la Dirección General de Marina Mercante,
dependiente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de que no se
pueden construir o adquirir en el país en condiciones técnicas y/o
económicas adecuadas.

Fuente: Ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, artículo 311º. (Parcial).

Artículo 79º. Los buques de bandera argentina y los buques de bandera
uruguaya que presten servicio regular de transporte de carga y/o pasajeros
entre ambos países, incluyendo los que por prolongación de sus líneas
sirven los tráficos entre países sudamericanos exclusivamente, gozarán, en
cada uno de ellos, de un tratamiento igual que los de bandera nacional
afectados al mismo tráfico, en materia de tasas, impuestos, gravámenes y
contribuciones, trámites y servicios portuarios, aduaneros y operaciones,
así como prestación de servicios de carga, descarga, estiba, desestiba,
uso de muelles, pilotaje y remolque, aranceles consulares, derechos de
navegación, atraque, estadía y precio de combustible para consumo a bordo.

Fuente: Ley 14.370, de 8 de marzo de 1975, artículo 20º.

Artículo 80º. Los buques de bandera nacional que cumplan tráficos o
servicios aprobados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y las
mercaderías, productos y bienes que transporten, gozarán de los beneficios
de la ley 14.650, siempre que aquéllos cumplan los requisitos que se
enumeran a continuación:

A)   Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (Artículo 1.045 del
     Código de Comercio) sean personas físicas, deberán acreditar su
     condición de ciudadanos naturales o legales de la República y
     justificar su domicilio en el territorio nacional;

B)   Cuando sus propietarios, partícipes o armadores (Artículo 1045 del
     Código de Comercio) sean personas jurídicas privadas, estatales o
     mixtas. (Artículo 188º de la Constitución de la República) deberán
     acreditar, en cuanto corresponda:

     1º)  Que la mitad más uno de los socios está integrada por
          ciudadanos naturales o legales uruguayos, domiciliados en la
          República.

     2º)  Por constancia contable y notarial, que la mayoría de las
          acciones, representativa por lo menos del 51% (cincuenta y
          uno por ciento) de los votos computables, está formada por
          acciones nominativas, de propiedad de ciudadanos naturales o
          legales uruguayos;

     3º)  Que el control y la dirección de la empresa son ejercidos por
          ciudadanos naturales o legales uruguayos;

C)   Ya se trate de personas físicas o jurídicas se exigirá, además, la
     constancia escrita de la respectivo inscripción en el Registro
     Público de Comercio.

 Los beneficios establecidos en la ley 14.650 se encuentran sometidos a la
condición resolutoria del cumplimiento de los requisitos exigidos
precedentemente, salvo las modificaciones de los tráficos cuando sean
aprobadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Fuente: Ley 14.650, de 12 de mayo de 1977, artículo 9º.

Artículo 81º. Con excepción de aquellas disposiciones que permitan el
otorgamiento de créditos o avales para reparaciones y equipamiento de
buques mercantes, gozarán de los beneficios de la ley 14.650, aquellos
buques que, sin cumplir los requisitos del artículo anterior fueran objeto
de fletamiento o arrendamiento por parte de armadores o propietarios que,
encontrándose en las condiciones previstas en los literales A), B) y C)
del artículo anterior, hayan sido autorizados por el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, con sujeción a las siguientes condiciones:

A)   Exoneración de todo tributo para la importación de debida relación de
     tonelaje con los buques de propiedad del arrendatario;

B)   Exoneración de todo tributo que grave los actos de buques nacionales
     que presten servicios en determinados tráficos;

C)   Que los arrendatarios justifiquen estar al día con las obligaciones
     establecidas por leyes sociales o tributarias que correspondan a
     buques por ellos armados o de su propiedad;

D)   Que pueda preverse que la operación arrojará beneficios.

 El arrendatario deberá presentar cada ciento ochenta días ante el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas (Dirección General de Marina
Mercante) el resultado económico de la operación de arrendamiento.

Fuente: Ley 14.650, de 12 de mayo de 1977, artículo 10º.

Artículo 82º. La importación de buques para ser incorporados a la Marina
Mercante Nacional, con un tonelaje mayor de mil toneladas de peso propio,
o menores de mil toneladas cuando la Prefectura Nacional Naval certifique
que no se pueden construir en el país en condiciones técnicas o
económicamente adecuadas, estará exonerada de derechos consulares y de
todo tributo.

Fuente: Ley 14.650, de 12 de mayo de 1977, artículo 14º.

Artículo 83º. Los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las condiciones
establecidas en los artículos 80º u 81º, así como los de bandera nacional
existentes a la fecha de promulgación de la ley 14.650, gozarán de los
siguientes beneficios:

A)   Exoneración de todo tributo para la importación de partes, equipos,
     repuestos, combustibles y lubricantes necesarios a su explotación;

B)   Exoneración de todo tributo que grave los actos de enajenación del
     buque o la constitución de garantías sobre el mismo, así como a la
     inscripción de dichos actos;

C)   Exoneración de derechos consulares.

Fuente: Ley 14.650, de 12 de mayo de 1977, artículo 15º. (Parcial).

Artículo 84º. Los buques de bandera nacional no comprendidos en las
exoneraciones del artículo anterior gozarán, sin embargo, de las previstas
en los incisos A), B) y C) del mismo, salvo que hayan sido arrendados a
personas que no cumplan con los requisitos del artículo 80º.

Fuente: Ley 14.650, de 12 de mayo de 1977, artículo 16º.

Artículo 85º. Las construcciones y reparaciones que realicen en buques de
bandera nacional los astilleros y talleres navales instalados en el país
gozarán de todas las exoneraciones y beneficios que por aportaciones
sociales, impuestos, tratamientos crediticios, etc., corresponden a estos
astilleros cuando realizan reparaciones o construcciones de buques de
bandera extranjera.

Fuente: Ley 14.650, de 12 de mayo de 1977, artículo 18º. (Parcial).

Artículo 86º. Las disposiciones de las leyes 14.178 y 14.179, de 28 de
marzo de 1974 y normas concordantes, no son aplicables al régimen
establecido por la ley 14.650.

Fuente: Ley 14.650, de 12 de mayo de 1977, artículo 36º.


                              CAPITULO 14

                               Aeronáutica

Artículo 87º. Exonérase de todo impuesto, proventos y tasas portuarias y
todo otro gravamen de importación, así como de toda clase de impuestos
internos nacionales o municipales, a las aeronaves, elementos
motopropulsores, instrumentos y todos los materiales necesarios para las
mismas, al combustible, grasas y lubricantes y demás implementos que
utilice la aviación nacional o de tránsito y a todos los materiales,
máquinas, instrumentos y artículos necesarios para la construcción,
instalación y conservación de la infraestructura de los aeródromos
radiotelegráficas y de radioguiaje expresamente afectadas a los mismos,
existentes en la República o que se establecieran en el futuro quedando
excluidos tácitamente de tales franquicias, los muebles y útiles
destinados a usos administrativos, automóviles y demás que no se refieran
exclusivamente a las necesidades de la aeronáutica.

Fuente: Ley 9.977, de 5 de diciembre de 1940, artículo 1º, inciso 1º.


Artículo 88º. Las exoneraciones previstas por el artículo anterior,
quedarán sujetas a la reglamentación que sobre la materia dicte el Poder
Ejecutivo, el cual atendiendo a la naturaleza y necesidad de los bienes,
efectos y artículos, podrá establecer exoneraciones totales, parciales o
porcentuales respecto de los impuestos, proventos y tasas portuarias,
gravámenes a la importación o impuestos internos nacionales.

 Las exoneraciones referidas no serán aplicadas cuando de los materiales o
artículos aludidos haya producción nacional suficiente a precios
razonables y de probada eficiencia, a juicio del Poder Ejecutivo, previo
asesoramiento de las respectivas oficinas técnicas.

Fuente: Ley 13.782, de 3 de noviembre de 1969, artículo 89º.


                              CAPITULO 15

                        Sociedades cooperativas

Artículo 89º. Las sociedades autorizadas por la ley 10.008, de 5 de abril
de 1941, hasta que su capital llegue a nuevos pesos quince (N$ 15,00)
estarán exentas de todo impuesto directo o indirecto o gravamen y,
sobrepasado ese límite, solamente el cincuenta por ciento (50%) de los
mismos.

 No regirán las exenciones dispuestas en este artículo para todos los
aportes, impuestos y contribuciones destinadas a la Caja de Compensación
por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines.

Fuente: Ley 10.008, de 5 de abril de 1941, artículo 27º.
        Ley 13.204, de 12 de diciembre de 1963,m artículo 40º.
        (Texto integrado, parcial).

Artículo 90º. Las cooperativas de producción quedan exoneradas de todo
tributo nacional así como del aporte jubilatorio patronal siempre que se
llenen los siguientes requisitos:

a)   Se hallaren en goce de personería jurídica con arreglo a la ley
     10.761, de 15 de agosto de 1946. Si la misma le fuere revocada de
     acuerdo con esa ley y decretos que la reglamentan quedarán
     automáticamente obligadas al pago íntegro de los gravámenes que no
     fueren abonados con más los recargos y multas que correspondieren;

b)   Los medios de producción integran el patrimonio social;

c)   El número de trabajadores socios no sea inferior a seis;

d)   El número de trabajadores no socios no exceda del 25% (veinticinco
     por ciento) del total ocupado en los primeros cinco años de actividad
     y del 20% (veinte por ciento) en los siguientes.

 Sin embargo cualquier cooperativa puede tener por lo menos dos
trabajadores no asociados y ninguna de ellas podrá tener más de cincuenta.
Esta limitación no rige para los zafrales. Cuando una cooperativa no llene
ese requisito la franquicia será suspendida.

Fuente: Ley 13.481, de 23 de junio de 1966, artículo 10º.

Artículo 91º. Extiéndense los beneficios acordados por el artículo
anterior, a las Cooperativas de Consumo y a las Cooperativas Agropecuarias
de Viticultores que llenen los requisitos establecidos en el apartado a)
de dicho artículo.

Fuente: Ley 14.019, de 10 de setiembre de 1971, artículo 1º.
        Ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, artículo 243º. (Texto
        integrado).


                              CAPITULO 16

                          Propiedad horizontal

Artículo 92º. Estarán exoneradas de los tributos que gravaren el contrato
social, su capital, actos, servicios y negocios, las sociedades que se
acogieren al régimen de la ley 14.804 (Sociedades de Propiedad Horizontal)
y que, además, cumplieren acumulativamente con las siguientes condiciones:

a)   Tener por objeto la construcción de un edificio de viviendas de
     interés social (Artículo 26º de la ley 13.728, de 17 de diciembre de
     1968) lo que deberá ser certificado por el Banco Hipotecario del
     Uruguay en la forma que establezca la reglamentación;

b)   Estar integrada por personas físicas que, representando, por lo
     menos, el 75% (setenta y cinco por ciento) del capital social,
     destinaren la respectiva unidad para residir en ella con su familia,
     no pudiendo enajenarla, arrendarla o ceder su uso, a cualquier título
     hasta transcurridos diez años, salvo causa justificada que se
     verificará en la forma que estableciere la reglamentación de esta
     ley.

 Declárase que la exoneración tributaria referida alcanza también a la
adquisición del inmueble en que se construyere el edificio, a las
disoluciones totales o parciales de la sociedad y a las adjudicaciones de
las unidades a sus integrantes y que comprende todos los tributos que sean
necesarias a esos efectos, incluso de aquéllos en que por ley se requiere
exoneración específica, ya sea que los mismos gravaren tanto a la sociedad
como a los socios.

 No estarán comprendidos en la exoneración establecida en el presente
artículo, los aportes previstos por el artículo 5º de la ley 14.411, de 7
de agosto de 1975.

Fuente: Ley 14.804, de 14 de julio de 1978, artículos 1º y 8º.
        (Texto integrado).

Artículo 93º. Exonérase a los compradores y promitentes adquirentes de
todos los tributos que se generen con motivo de la formalización e
inscripción de los actos previstos por las leyes 14.721 y 14.843 (venta de
fincas del Banco de Previsión Social).

Fuente: Ley 14.843, de 24 de noviembre de 1978, artículo 1º y 4º.
        (Texto integrado).


                              CAPITULO 17

                          Centros habitacionales

Artículo 94º. Cométese a la Intendencia Municipal de Montevideo con
amplias facultades de administración, disposición, y ejecución, la
realización de planes, así como actos de ejecución necesarios para
proceder, con el auxilio de la fuerza pública, a desocupar de habitantes
todas aquellas fincas ruinosas y con peligro de derrumbe que existen en el
Departamento de Montevideo y reubicar a las personas desalojadas en
centros habitacionales en elementales condiciones de higiene y en zonas
adecuadas de la ciudad.

 Quedarán exoneradas de toda contribución y aporte a los institutos de
seguridad y previsión social, y de todo tributo nacional y departamental,
las obras y servicios que deba realizar la Intendencia Municipal de
Montevideo para el logro de los cometidos que se le atribuyen por el
inciso 1º de este artículo.

Fuente: Decreto 656/978, de 23 de noviembre de 1978, artículos 1º y 5º.
        (Texto integrado).


                              CAPITULO 18

                            Bonos del Tesoro

Artículo 95º. La tenencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se autoriza
por el artículo 1º de la ley 14.268, de 20 de setiembre de 1974, así como
su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de
cotización en Bolsa, estarán exentos de todo gravamen impositivo.

 A partir del 1º de enero de 1981, la exoneración no será de aplicación
para el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

Fuente: Ley 14.268, de 20 de setiembre de 1974, artículo 6º.
        Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 35º, inciso 2º.
        (Texto integrado).


                              CAPITULO 19

                Garantías reales de préstamos otorgados por
                         instituciones bancarias

Artículo 96º. Facúltase al Poder Ejecutivo con la opinión favorable del
Banco Central del Uruguay, a exonerar de tributos, derechos y otros
gravámenes a la constitución de prendas e hipotecas en garantía de
préstamos otorgados por instituciones bancarias oficiales o privadas.

Fuente: Ley 14.189, de 30 de abril de 1974, artículo 599º.
        Ley 14.190, de 30 de abril de 1974, artículo 6º.


                              CAPITULO 20

                         Cultivos sacarígenos

Artículo 97º. Declárase por vía interpretativa del artículo 13º de la ley
11.448, de 12 de junio de 1950, que siempre que no sean competitivos de
los que fabrica la industria nacional, la maquinaria agrícola requerida
para el mejoramiento técnico económico de los cultivos sacarígenos, así
como los repuestos y accesorios de las mismas, serán introducidos al país
por los ingenios, tanto para los cultivos propios como para los de los
productores, libres de toda clase de recargos, incluso el mínimo, de
derechos aduaneros y adicionales, así como de todo otro gravamen o tributo
de importación o aplicado en ocasión de la misma, del Impuesto a las
Importaciones creado por los artículos 173º de la ley 13.637, de 21 de
diciembre de 1967 y artículo 185º de la ley 14.100, de 29 de diciembre de
1972 y del pago de tasas consulares, siempre que tengan informe favorable
de la Comisión Honoraria del Azúcar o de quien o quienes ejerzan sus
funciones.

Fuente: Ley 14.392, de 1º de julio de 1975, artículo 1º.
        Ley 14.445, de 21 de octubre de 1975, artículo 1º. (Texto
        integrado).


                              CAPITULO 21
                            Islas aluvionales

Artículo 98º. La explotación forestal a cualquier título de las islas
aluvionales del dominio fluvial de la República, total o parcialmente
inundables, estarán exoneradas del pago de todo tributo, incluida, cuando
correspondiere, la Contribución Inmobiliaria de los terrenos ocupados o
afectados directamente a la misma y sus adicionales.

Fuente: Ley 14.773, de 27 de abril de 1978, artículo 1º.


                              CAPITULO 22
                         Sociedades anónimas

Artículo 99º. Las sociedades anónimas cuyo capital autorizado fuere
inferior a N$ 50.000,00 (nuevos pesos cincuenta mil) que se disuelven y
liquiden hasta el 31 de marzo de 1980 estarán exoneradas de tributos en
canto sean necesarios a esos efectos.

 Las adjudicaciones de bienes que se hagan a los accionistas en pago de
sus haberes dentro del referido plazo estarán exoneradas de tributos.

Fuente: Ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979, artículo 57º.

                              CAPITULO 23
                             Zonas francas

Artículo 100º. Las zonas francas son áreas adyacentes a puertos,
aeropuertos, accesos de puentes internacionales u otras partes del
territorio nacional próximas a sus fronteras o a rutas de acceso de gran
importancia, cercadas y aisladas eficientemente de todo centro urbano y
determinadas por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con la ley 14.498.

Fuente: Ley 14.498, de 19 de febrero de 1976, artículo 1º. (Parcial).

Artículo 101º. Las mercancías o las materias primas de procedencia
extranjera introducidas a las zonas francas estarán exentas de todo
tributo sobre la importación o de aplicación en ocasión de la misma, así
como de todos los tributos, gravámenes y recargos, creados o a crearse -
incluso aquellos en que por ley se requiera exoneración específica-
cualquiera fuese o fuere su naturaleza o entidad.

 Las de procedencia nacional que fueren introducidas a las zonas francas
lo serán de acuerdo a todas las normas legales vigentes para la
exportación en ese momento.

Fuente: Ley 14.498, de 19 de febrero de 1976, artículo 2º.

Artículo 102º. Las mercancías o materias primas introducidas en las zonas
francas y los productos elaborados en ellas, podrán ser reembarcados
libremente en cualquier tiempo.

 Cuando fueren introducidos al país desde las zonas francas las mercancías
o materias primas existentes en ellas o los productos elaborados en las
mismas, se abonarán los tributos y demás gravámenes fiscales y recargos
correspondientes como si procedieren directamente del exterior. En la
hipótesis de este inciso, la Administración Nacional de Puertos percibirá
el importe de los servicios efectivamente prestados; pero las tarifas a
establecerse para los mismos no podrán exceder del costo resultante del
servicio, no pudiendo ser superiores, en ningún caso de las que rigieren
en el puerto de Montevideo.

Fuente: Ley 14.498, de 19 de febrero de 1976, artículo 3º.

Artículo 103º. El usuario de las zonas francas, en su calidad de tal y
siempre que empleare en las actividades desarrolladas en las mismas el 75%
(setenta y cinco por ciento) de personal residente en el país, estará
exento del pago de todo tributo, incluso aquellos en que por ley se
requiera exoneración específica.

 No estarán comprendidas en dicha exención las tasas, las contribuciones
especiales de seguridad social y las prestaciones legales de carácter
pecuniario establecidas a favor de personas de derecho público no
estatales de seguridad social (Artículos 1º, 12º y 13º del Código
Tributario).

Fuente: Ley 14.498, de 19 de febrero de 1976, artículo 4º.

Artículo 104º. El ingreso a la zona franca de las máquinas, herramientas y
materiales destinados a las instalaciones requeridas por la actividad a
desarrollar por el usuario, estará exento de toda tributación.

Fuente: Ley 14.498, de 19 de febrero de 1976, artículo 5º.

Artículo 105º. Declárase que las Zonas Francas de Colonia y Nueva Palmira,
creadas por la ley 7.593, de 20 de junio de 1923, se encuentran
comprendidas en las disposiciones del presente Capítulo.

Fuente: Ley 14.498, de 19 de febrero de 1976, artículo 15º.


                              CAPITULO 24
                        Franquicias diplomáticas

Artículo 106º. 1.- El Estado acreditante y el Jefe de la misión están
exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o
municipales, sobre los locales de la misión de que sean propietarios o
inquilinos, salvo de aquellos impuestos o gravámenes que constituyan el
pago de servicios particulares prestados.

2.- La exención fiscal a que se refiere este artículo no se aplica a los
impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del
Estado receptor, estén a cargo del particular que contrate con el Estado
acreditante o con el Jefe de la misión.

Artículo 107º. El agente diplomático estará exento de todos los impuestos
y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales con
excepción:

a)   De los impuestos indirectos de la índole de los normalmente
     incluidos en el precio de las mercaderías o servicios;

b)   De los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que
     radiquen en el territorio del Estado receptor a menos que el agente
     diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante y para los
     fines de la misión;

c)   De los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al
     Estado receptor salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 39º
     de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas;

d)   De los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan
     su origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital
     que graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el
     Estado receptor;

e)   De los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios
     particulares prestados;

f)   Salvo lo dispuesto en el artículo anterior de los decretos de
     registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbres, cuando se trate
     de bienes inmuebles.

Fuente de este Capítulo: Ley 13.774, de 17 de octubre de 1969, artículo
     1º. (Parcial: artículos 23º y 34º de la Convención de Viena sobre
     Relaciones Diplomáticas).


                              CAPITULO 25

                    Funcionarios del Fondo Financiero para
                     el Desarrollo de la Cuenca del Plata

Artículo 108º. Los Administradores del Fondo, mientras ejerzan sus
funciones y durante el viaje de ida a los lugares donde desempeñarán su
misión, así como durante su regreso, gozan de los privilegios e
inmunidades siguientes:

a)   Inmunidad de jurisdicción, respecto de los actos ejecutados y de
     las expresiones emitidas en el desempeño de sus funciones, sean
     éstas orales o escritas, contra detención o arresto personal,
     contra embargo de su equipaje personal y contra todo procedimiento
     judicial;

b)   Derecho de usar claves y recibir y expedir documentos y
     correspondencia por mensajeros o en valijas selladas,

c)   Exención de las restricciones de inmigración y registro de
     extranjeros y de todo servicio de carácter nacional;

d)   Iguales inmunidades y franquicias que las acordadas a los enviados
     diplomáticos, respecto de sus equipajes personales y de los útiles
     y materiales de trabajo destinados al uso oficial; y

e)   Aquellos otros privilegios, inmunidades y facilidades de que gozan
     los enviados diplomáticos, excepto en lo que se refiere a exención de
     impuestos de venta y al consumo o de derechos de aduana sobre
     mercaderías importadas que no sean las señaladas en el inciso
     precedente.

 Las inmunidades contra detención o arresto personal, contra embargo de
equipaje personal y las exenciones de las restricciones de inmigración y
registro de extranjeros y de todo servicio nacional, se extienden al
cónyuge, hijas solteras e hijos menores de edad.

Artículo 109º. La inmunidad de jurisdicción por los actos y expresiones a
que se refiere el inciso a) del artículo anterior, continuará después que
los Administradores del Fondo hayan cesado en el ejercicio de su misión.

Artículo 110º. Los privilegios e inmunidades son otorgados a los
Administradores del Fondo en salvaguarda de su independencia en el
ejercicio de sus funciones en relación con el mismo. Por consiguiente,
cada País Miembro debe renunciar a los privilegios e inmunidades
conferidos a uno o más Administradores en los casos en que el goce de los
mismos, según su propio criterio, entorpezca el curso de la justicia y
siempre que esa renuncia no perjudique los fines para los cuales fueron
otorgados.

Artículo 111º. Las disposiciones de los artículos 108º y 109º, no obligan
a ningún País Miembro a conceder cualesquiera de los privilegios e
inmunidades referidas en ellos a ninguna de sus nacionales, ni a cualquier
persona que lo represente en el Fondo.

Artículo 112º. El Secretario Ejecutivo o quien ejerza sus funciones y los
altos funcionarios del Fondo, que sean calificados como tales por el
Directorio Ejecutivo, gozan de las mismas inmunidades y privilegios
señalados en el artículo 108º, en las condiciones establecidas en el
artículo 109º.

Artículo 113º. Los demás funcionarios del Fondo gozan de las inmunidades y
privilegios señalados en los incisos a), b), c) y d) del artículo 108º.

 Además, están exentos en los Países Miembros de cualquier clase de
impuestos sobre los sueldos y emolumentos que perciben del Fondo y gozan
de iguales franquicias que las acordadas a los representantes de Gobiernos
extranjeros en misión oficial, en lo referente a regulaciones sobre
divisas extranjeras.

Artículo 114º. Los funcionarios del Fondo que por su misión o contrato
deben residir en un País Miembro por un período superior a un año, tendrán
la facultad de importar sus muebles y efectos de uso personal parda su
primera instalación libre de derechos y otros gravámenes de acuerdo con
las leyes y reglamentos pertinentes del respectivo país.

Artículo 115º. Los privilegios e inmunidades se otorgan a los funcionarios
del Fondo exclusivamente en interés de éste. Por consiguiente, el
Directorio Ejecutivo debe renunciar a tales privilegios e inmunidades en
los casos en que, a juicio de dicho Directorio, el ejercicio de ellos
entorpezca el curso de la justicia y siempre que esa renuncia no
perjudique los intereses del Fondo.

 El Directorio Ejecutivo tomará las medidas adecuadas para la solución de
los litigios en que esté implicado un funcionario del Fondo, que por razón
de su cargo goza de inmunidad.

Artículo 116º. Las disposiciones de los artículos 112º y 113º no obligan a
los Gobiernos a conceder a sus nacionales que sean funcionarios del Fondo,
los privilegios e inmunidades referidos en ellos, salvo en los siguientes
casos:

a)   Inmunidad respecto a proceso judicial relativo a palabras orales o

     escritas y a todos los actos ejecutados en el desempeño de sus
     funciones;

b)   Inviolabilidad de sus papeles y documentos relacionados con el
     Fondo;

c)   Exención de impuestos sobre salarios y emolumentos percibidos del
     Fondo.

Artículo 117º. Los funcionarios de los organismos internacionales
asesores, mientras se hallen en cumplimiento de funciones relacionadas con
el Fondo, gozan de igual tratamiento que el establecido en los artículos
113º y 114º.

Artículo 118º. La sede y los archivos de las representaciones
internacionales asesoras, son inviolables.

Fuente de este Capítulo: Ley 14.821 de 13 de setiembre de 1978,
     artículo 1º. (Parcial: artículos 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º,
     16º, 17º, 18º y 19º del Acuerdo sobre Inmunidades, Exenciones y
     Privilegios del Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca
     del Plata en el Territorio de los Países Miembros).


                              CAPITULO 26
                Organización de los Estados Americanos

Artículo 119º. La Organización y sus Organos, así como sus haberes,
ingresos y otros bienes estarán:

a)   Exentos de toda contribución directa; entendiéndose, sin embargo,
     que no podrán reclamar exención alguna por concepto de
     contribuciones que, de hecho, constituyen una remuneración por
     servicios públicos;

b)   Exentos de derecho de aduana, prohibiciones y restricciones respecto
     a artículos que importen o exporten para su uso oficial. Se entiende,
     sin embargo, que los artículos que se importen libre de derechos no
     se venderán en el país al que se importen sino conforme a las
     condiciones que se acuerden con el Gobierno de ese país;

c)   Exentos de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto
     a la importación y exportación de sus publicaciones.

Artículo 120º. Los Representantes de los Estados miembros de los órganos
de la Organización, así como el personal que integre las Representaciones,
gozarán durante el período en que ejerzan sus funciones y durante su viaje
de ida y regreso al lugar de reunión, de los privilegios e inmunidades
siguientes:

f)   Las mimas inmunidades y franquicias respecto a sus equipajes
     personales acordadas a los enviados diplomáticos, y también;

g)   Aquellos otros privilegios, inmunidades y facilidades comparables
     con lo antedicho, de los cuales gozan los enviados diplomáticos,
     con la excepción de que no podrán reclamar exención de derechos
     aduaneros sobre mercaderías importadas (que no sean parte de su
     equipaje personal) o de impuestos de venta y derechos de consumo.

Artículo 121º. Se otorgarán al Secretario General y al Secretario General
Adjunto de la Organización, a sus esposas e hijos menores de edad, los
privilegios e inmunidades, exenciones y franquicias que se otorgan a los
enviados diplomáticos.

Artículo 122º. Los funcionarios y demás miembros del personal de la Unión
Panamericana:

b)   Estarán exentos de impuestos sobre los sueldos y emolumentos que les
     pague la Unión Panamericana, en las mismas condiciones de que gocen
     de tales exenciones respecto de cada Estado Miembro, los funcionarios
     de las Naciones Unidas;

g)   Podrán importar, libre de derechos, sus muebles y efectos, en el
     momento en que ocupen su cargo en el país respectivo.

Fuente de este Capítulo: Ley 14.801 de 5 de julio de 1978, 1º.
     (Parcial: artículos 5º, 7º y 8º del Acuerdo sobre Privilegios e
     Inmunidades de la OEA).

                              CAPITULO 27
               Comisión Técnica Mixta de Salto Grande

Artículo 123º. La delegación argentina podrá introducir los efectos,
destinados para el ejercicio de sus funciones, en las mismas condiciones y
sujetos al régimen previsto para las misiones diplomáticas extranjeras
acreditadas ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 124º. Los delegados de la República Argentina gozarán del mismo
régimen de inmunidades y privilegios correspondientes a los agentes
diplomáticos extranjeros acreditados ante la República Oriental del
Uruguay.

Artículo 125º. Los asesores de la Delegación argentina y los funcionarios
administrativos que de ella dependen, gozarán en el territorio de la
República Oriental del Uruguay del mismo régimen aplicable a los
funcionarios administrativos y técnicos de las misiones diplomáticas
acreditadas ante la República.

Artículo 126º. El personal estará exento del pago de cualquier clase de
impuestos y contribuciones sobre los sueldos y emolumentos que perciba de
la Comisión.

Artículo 127º. En caso de que la Comisión resolviera contratar técnicos
extranjeros, éstos estarán amparados en el régimen de franquicias
correspondientes a los funcionarios técnicos de los Organismos
Internacionales acreditados en el país, siempre que en el momento de ser
contratados no tuvieran domicilio constituido en el territorio de la
República Oriental del Uruguay.

Artículo 128º. El personal, cuando no se trate de ciudadanos uruguayos y
no tengan domicilio constituido en el país al tiempo de su designación,
gozará de la facultad de importar libre de derechos y otros gravámenes sus
bienes muebles y efectos de uso personal con motivo de su llegada e
instalación en el país, dentro de los 180 días de su ingreso, con
obligación de reexportarlos cuando cese en su calidad de tal.

 Asimismo, podrán introducir un automóvil en admisión temporaria que
abarcará el término de su misión, el cual no podrá ser transferido dentro
del territorio del país.

Fuente de este Capítulo: Ley 14.896 de 23 de mayo de 1979, artículo 1º.
     (Artículos 10º, 11º, 12º, 13º (Parcial), 14º y 15º del Acuerdo sobre
     Privilegios e Inmunidades de la Comisión Técnica Mixta de Salto
     Grande, suscrito en la ciudad de Salto, el día 6 de marzo de 1979).


                              CAPITULO 28
                       Comisión Mixta del Palmar

Artículo 129º. Los empleados, técnicos y expertos procedentes del
extranjero, que presten servicios en las empresas Contratista,
Subcontratista, Proveedores y Consultoras y estén asignados a las obras,
cuando deban instalarse con sus familias en el país podrán introducir en
admisión temporaria su equipaje, muebles y demás enseres domésticos o
relacionados con su profesión, libres de derechos e impuestos, siempre que
por su cantidad no hagan presumir que se introducen para ser negociados.

 Dichas personas podrán asimismo introducir en igual forma y condiciones
un automóvil para su uso y el de su familiar, por el tiempo que
corresponda a la duración de sus cometidos en la República.

 Dichos bienes y vehículos no podrán ser comercializados en el país bajo
ningún concepto. En todos los casos la empresa a que pertenezca o por cuya
cuenta trabaje el técnico o experto, deberá otorgar carta garantía por el
valor comercial de los bienes y vehículos introducidos en cada caso y por
las responsabilidades emergentes que pudieran corresponder.

 En todos los casos deberá acreditarse mediante certificado de COMIPAL que
el técnico o experto beneficiario de este régimen está asignado a las
obras de Palmar.

 Al término de la misión, o a más tardar en el plazo perentorio
establecido por el artículo 7º del decreto 253/977, se deberán reexportar
o importar definitivamente los mismo bienes o vehículos, bajo
apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 9º del mismo decreto.

Fuente de este Capítulo: Decreto 253/977, de 11 de mayo de 1977, artículo
        10º


                              CAPITULO 29

     Convenio de Cooperación Científica y Tecnológica entre
       el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el
               Gobierno de la República Argentina

Artículo 130º. Las Partes Contratantes concederán a los expertos,
científicos y técnicos que reciban y a los miembros de su familia, así
como a sus efectos personales, bienes y haberes, los privilegios e
inmunidades de los que goza el personal enviado en misiones similares por
las Naciones Unidas o por sus Organismos Especializados.

Artículo 131º. Las Partes Contratantes, dentro de las disposiciones de su
legislación nacional respectiva, eximirán del pago de derechos consulares,
impuestos y otros gravámenes que se originen por operaciones de
importación o exportación, a los equipos, instrumentos y demás materiales
que sean importados o exportados en cumplimiento del Convenio y de los
acuerdos especiales previstos en el párrafo 2 de su artículo 1º.

Artículo 132º. 1. El Convenio entrará en vigor en la fecha del canje de
los instrumentos de ratificación, que se efectuará en la ciudad de Buenos
Aires.

2. Tendrá una duración de cinco años y será prorrogado tácitamente por
períodos consecutivos de dos años, a no ser que una de las Partes
Contratantes lo denunciare doce meses antes de su vencimiento.

3. En caso de denuncia del Convenio, sus cláusulas continuará aplicándose
a los proyectos ya comenzados, hasta su finalización.

Fuente de este Capítulo: Ley 14.770, de 27 de abril de 1978, artículo 1º.
     (Artículos 7º, 9º y 14º del Convenio, suscrito en Montevideo el día
     30 de junio de 1977).


                              CAPITULO 30

                    Asociaciones internacionales

Artículo 133º. Las asociaciones internacionales u organismos no
gubernamentales sin fin lucrativo, reconocidos como tales por el
Ministerio de Relaciones Exteriores gozarán de los siguientes beneficios:

 Exención de tasas consulares y todo tributo que grave la introducción al
país de los artículos y efectos que importen para el cumplimiento de sus
funciones y para el logro de sus fines.

 Exención de los demás tributos nacionales, con excepción de los incluidos
normalmente en el precio de las mercaderías, así como de los precios que
constituyan la contraprestación total o parcial por servicios prestados.

 El Ministerio de Relaciones Exteriores por resolución fundada y teniendo
en cuenta la importancia de la asociación de que se trate y de los fines
que ella persiga, podrá autorizarla a introducir y transferir
posteriormente, un vehículo automotor en las condiciones establecidas en
el decreto de 28 de noviembre de 1957, modificado por el de 12 de
setiembre de 1967.

Artículo 134º. El funcionario de mayor jerarquía de estos institutos,
cuando no sea ciudadano uruguayo, gozará de las siguientes exenciones
tributarias:

 Importación y exportación, libre de toda clase de tributos con motivo
respectivamente, de su ingreso o egreso del territorio de la República de
los efectos que constituyan su equipaje personal, y del familiar cuando
corresponda, así como de los muebles y útiles de su casa-habitación.

 Posibilidad de introducir un vehículo automotor cada dos años en régimen
de admisión temporaria y en las condiciones establecidas en el decreto de
20 de mayo de 1958, con la obligación de reexportarlo, cada vez que
sustituya la unidad o cuando cese en el cargo o cuando deba abandonar el
territorio de la República en forma definitiva.

Artículo 135º. El Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un registro
especial de este tipo de instituciones y de los funcionarios de las mismas
que gocen de privilegios de acuerdo a las disposiciones del presente
decreto.

 Dicha Secretaría de Estado expedirá los certificados que se soliciten de
conformidad a lo que resulte del registro referido.

Fuente de este Capítulo: Decreto 334/970, de 14 de julio de 1970,
     artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º. (Texto integrado, parcial).


                              TITULO 18

           Derecho de denunciantes y de funcionarios, gravamen
             relacionado con los mismos y responsabilidad de
                    funcionarios por prescripción

Artículo 1º. Grávase con un 10% (diez por ciento) de aumento, a cargo del
infractor o contribuyente, la participación que en las multas, comisos o
impuestos recaudados en más perciben los funcionarios públicos y
denunciantes en general, de conformidad con la legislación vigente. En los
comisos, el gravamen se calculará sobre el valor comercial de los efectos
y cuando el infractor no pudiera ser hallado o resultara insolvente, su
pago corresponderá al adjudicatario de los mismos.

Fuente: Ley 12.464, de 5 de diciembre de 1957, artículo 19º. (Parcial).

Artículo 2º. Fondo Estímulo. Créase un Fondo Estímulo que se integrará en
la forma siguiente:

I)   Con el 40% (cuarenta por ciento) de los impuestos percibidos en más
     por la Dirección General Impositiva, a consecuencia de procedimientos
     inspectivos;

II)  Con el 50% (cincuenta por ciento) de los recargos o intereses
     percibidos por dicha Oficina Recaudadora;

III) Con el 100% (cien por ciento) de las multas y comisos que apliquen
     o decrete la Dirección General Impositiva.

 Las mercaderías o efectos decomisados serán vendidos en remate público,
al mejor postor, por orden de la Dirección General Impositiva que decretó
el comiso, en la forma que establezca el reglamento. El producto líquido
del remate ingresará al Fondo.

Fuente: Ley 13.320, de 28 de diciembre de 1964, artículo 41º.
        Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, artículo 192º.

Artículo 3º. Cuando se denuncien infracciones a las leyes cuyo contralor
se encuentre a cargo de la Dirección General Impositiva, por particulares
o funcionarios que no pertenezcan a los mencionados Organismos se
adjudicará al o a los denunciantes el 50% (cincuenta por ciento) de las
multas o comisos que se apliquen o decreten conforme a las leyes vigentes;
el 50% (cincuenta por ciento) restante de ambos rubros ingresará al Fondo
Estímulo creado en el artículo anterior.

Fuente: Ley 13.320, de 28 de diciembre de 1964, artículo 43º.
        Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, artículo 192º.

Artículo 4º. Se considerará culpa grave la omisión del funcionario
actuante que haya provocado o facilitado la consumación de una
prescripción de adeudos tributarios.

Fuente: Ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960, artículo 376º, inciso 8º.

Artículo 5º. A todos los miembros, funcionarios o integrantes de cualquier
jerarquía del Cuerpo Especial de Prevención y Represión de Delitos
Económicos creado por ley 14.095, de 17 de noviembre de 1972, que
estuviesen desempeñando tareas transitorias o permanentes en dicho Cuerpo,
ya sea en carácter de funcionario presupuestado, en comisión o contratado
no les alcanzan los beneficios establecidos en los artículos 291º, 43º y
500º de las leyes 13.318, 13.320 y 13.892 de 28 de diciembre de 1964 y 19
de octubre de 1970 respectivamente y disposiciones correlativas,
concordantes y complementarias.

 En consecuencia, no podrán comparecer ante los tribunales del país como
denunciantes o aprehensores, ya sea en forma personal o colectiva.

Fuente: Ley 14.212, de 27 de junio de 1974, artículo 1º.

Artículo 6º. El resultado del remate de los efectos decomisados y las
multas que correspondan, serán depositados en el Tesoro Nacional, a al
orden del Cuerpo Especial de Prevención y Represión de Delitos Económicos,
para ser utilizados en la adquisición de los elementos necesarios para el
cumplimiento de sus cometidos, con anuencia expresa del Ministerio de
Economía y Finanzas.

 Quedan exceptuados de la disposición anterior los vehículos decomisados
que puedan prestar servicios al Cuerpo Especial, los que serán afectados
al mismo.

 Al cierre del ejercicio, los saldos no utilizados serán transferidos a
Rentas Generales.

Fuente: Ley 14.212, de 27 de junio de 1974, artículo 5º.


                              ADDENDA I

                Impuesto a las Actividades Financieras

Artículo 1º. Estructura. Las rentas derivadas de actividades financieras
distribuidas o no del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y
de las personas jurídicas sujetas al Impuesto a las Rentas de la Industria
y Comercio, pagarán un impuesto sobre las rentas ajustadas en la forma que
determina el artículo 3º de este Título de acuerdo a la siguiente escala:

                         Hasta N$    250.00 el 10%
     Por el excedente      "   "     500.00 el 11%
      "   "    "           "   "     750.00 el 12%
      "   "    "           "   "   1.000.00 el 15%
      "   "    "       de      "   1.000.00 el 18%

 Quedan eximidas de este impuesto las rentas de las personas jurídicas
constituidas en el exterior cuando no sean obtenidas por intermedio de
sucursal, agencia o establecimiento en el país.

Fuente: Ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960, artículo 72º.
        Ley 13.319, de 28 de diciembre de 1964, artículo 1º.
        Ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 344º.
        Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, artículo 346º, numeral 15.

Artículo 2º. Actividad financiera. Se entenderá que se desarrolla
actividad financiera, cuando se realiza directamente o indirectamente, por
cuenta propia o de terceros en forma exclusiva o principal, alguna de las
operaciones siguientes:

a)   Recepción del público de toda clase de depósitos en dinero;

b)   Emisión de títulos de Ahorro;

c)   Préstamo;

d)   Inversiones en otras empresas;

e)   Inversiones en títulos, bonos, acciones, cédulas, debentures,
     letras o valores mobiliarios de análoga naturaleza;

f)   Operaciones de cambio;

g)   Enajenación de inmuebles, siempre que el vendedor no les haya

     incorporado construcciones por un costo superior al valor real del
     bien al momento de iniciar las obras.

 Cuando la actividad financiera sea la principal, el impuesto gravará el
total de las rentas, incluso las derivadas de actividades financieras. Se
entenderá que la actividad financiera es la principal cuando:

a)   El capital afectado a dicha actividad supere el 50% (cincuenta por
     ciento) del capital total fiscalmente ajustado de acuerdo a las
     normas que rijan para el Impuesto al Patrimonio;

b)   Las rentas netas derivadas de la actividad financiera superen el 50%
     (cincuenta por ciento) de las rentas totales.

Fuente: Ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960, artículo 73º.
        Ley 13.032, de 7 de diciembre de 1961, artículo 2º.
        Ley 13.605, de 24 de octubre de 1968, artículo 97º.
        Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, artículo 346º, numeral 16.

Artículo 3º. Se consideran rentas netas las que resulten gravadas por
aplicación de las normas establecidas para el Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio.

 Este artículo regirá para los ejercicios iniciados a partir del 1º de
enero de 1974.

Fuente: Ley 12.804, de 30 de noviembre de 1960, artículo 74º.
        Ley 13.319, de 28 de diciembre de 1964, artículo 1º.
        Ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, artículo 344º.
        Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, artículo 346º, numeral 17.


                              ADDENDA II

          Impuesto a las Viviendas de INVE enajenadas o que se
          enajenen a beneficiarios en ocasión de su posterior
                           venta a terceros

Artículo 1º. Las viviendas enajenadas o que se enajenen por el Instituto
Nacional de Viviendas Económicas a beneficiarios conforme a lo establecido
en el artículo 10º de la ley 9.723, de 17 de noviembre de 1937 y
modificativas quedarán sometidas, en cuanto a su posterior enajenación, al
régimen de los artículos siguientes.

Fuente: Decreto 896/973, de 23 de octubre de 1973, artículo 1º.

Artículo 2º. El adquirente de la vivienda o sus sucesores en su caso
deberán pagar a INVE, en ocasión de la primera enajenación a cualquier
título de la unidad que realizaren a terceros, el importe del 50%
(cincuenta por ciento) del valor real de la misma que rija para el año
civil en que se produce el acto gravado. El valor real será determinado de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 230º del Texto Ordenado, ley
14.100, de 29 de diciembre de 1972, decreto 526/973.

 El pago procederá, también, en caso de promesa de enajenación o cesión
total o parcial de los derechos.

 El enajenante cedente, o promitente vendedor, así como el cesionario,
adquirente o promitente adquirente, serán solidariamente responsables del
referido pago.

 Igualmente deberá hacerse efectivo el pago en las hipótesis previstas en
los artículos 8º y 9º del presente decreto.

Fuente: Decreto 896/973, de 23 de octubre de 1973, artículo 2º.

Artículo 3º. Lo dispuesto en el artículo anterior, no procederá cuando la
trasmisión se operara por sucesión en caso de fallecimiento del o de los
adquirentes de la vivienda. Tampoco se verificará, en los casos en que la
trasmisión de la vivienda se realizare por actos entre vivos entre el
titular de la vivienda o su cónyuge y ascendientes o descendientes hasta
el segundo grado de consanguinidad legítimo o natural.

 En los casos previstos en los párrafos precedentes, la obligación de
realizar el pago quedará a cargo de quien permaneciere como titular de la
vivienda, y deberá efectuar a INVE en ocasión de la primera enajenación a
terceros que se realizare.

Fuente: Decreto 896/973, de 23 de octubre de 1973, artículo 3º.

Artículo 4º. En caso de enajenación, el pago deberá hacerse dentro del
plazo que rige para inscribir el respectivo documento en el Registro de
Traslaciones de Dominio a cuyo efecto, no se tendrán en cuenta los plazos
para sucesivas inscripciones.

 Cuando se tratare de compromisos de compraventa o de cesión de derechos
de los que deban ser autorizados y suscritos por INVE, el pago deberá
efectuarse dentro del plazo de 30 (treinta) días a contar del otorgamiento
respectivo.

 La falta de pago en los plazos establecidos será sancionado con una multa
igual al 100% (cien por ciento) del monto adeudado, sin perjuicio de los
recargos legales que correspondan.

Fuente: Decreto 896/973, de 23 de octubre de 1973, artículo 4º.

Artículo 5º. En todos los casos, el pago se hará efectivo en la Dirección
General Impositiva mediante liquidación formulada por el escribano
actuante, en la misma forma y condiciones que se establecen para la
liquidación y pago del Impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias. La
declaración y comprobante de pago se agregarán al respectivo instrumento.

 La oficina recaudadora verificará la exactitud de los cálculos
efectuados, en tanto que el Registro dejará constancia de ellos y
controlará la coincidencia de los datos establecidos en la declaración con
los del instrumento presentado a inscribir.

 Los Registros de Traslaciones de Dominio y la Sección Promesas de
Enajenación de Inmuebles a Plazos del Registro General de Inhibiciones, no
inscribirán los documentos relativos a contratos que no vayan acompañados
del comprobantes a que alude el párrafo anterior, debiendo dejar
constancia en aquéllos del número, fecha y oficina expedidora del referido
comprobante.

Fuente: Decreto 896/973, de 23 de octubre de 1973, artículo 5º.
        Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, artículo 192º.

Artículo 6º. La Dirección General Impositiva depositará mensualmente el
importe recaudado por concepto de los pagos realizados en virtud de la
presente norma en la cuenca del Instituto Nacional de Viviendas Económicas
en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

Fuente: Decreto 896/973, de 23 de octubre de 1973, artículo 6º.

Artículo 7º. En los compromisos de compraventa celebrados o que se
celebraren en el futuro, de conformidad a lo establecido en el artículo 3º
de la ley 13.387, de 16 de noviembre de 1965, el saldo impago del precio
que corresponda, se reducirá a Unidades Reajustables a la cotización que
tenían al 1º de setiembre de 1968, de acuerdo a lo dispuesto en la ley
13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Fuente: Decreto 896/973, de 23 de octubre de 1973, artículo 8º.

Artículo 8º. Los adquirentes a que se refiere el artículo anterior podrán
cancelar el precio al contado dentro de un plazo de 120 días a partir de
la fecha de este decreto, para las promesas celebradas con anterioridad y
desde la fecha del respectivo contrato para las que se celebren en los
sucesivo. En ambos casos el adquirente únicamente deberá pagar el precio
que corresponda, según las previsiones del artículo 3º de la ley 13.387,
de 16 de noviembre de 1965.

 Transcurridos los plazos indicados precedentemente sin que el adquirente
hubiere efectuado el pago, se procederá automáticamente por INVE a ajustar
los precios y cuotas, en la forma preceptuada en el artículo anterior.

Fuente: Decreto 896/973, de 23 de octubre de 1973, artículo 9º.

Artículo 9º. Cuando proceda el reajuste en aplicación de los artículos 7º
y 8º de esta Addenda, el precio será abonado a razón de una Unidad
Reajustable por mes como mínimo, a su valor vigente adecuándose en
consecuencia el plazo respectivo.

Fuente: Decreto 896/973, de 23 de octubre de 1973, artículo 10º.

Artículo 10º. Los saldos de precios resultantes de los compromisos de
compraventa o escrituras definitivas celebrados o que se celebren en el
futuro, de las viviendas construidas en virtud del contrato de préstamo
celebrado con el Banco Interamericano de Desarrollo, de conformidad a la
ley 13.229, de 31 de diciembre de 1963, se reajustarán de acuerdo a lo
dispuesto en la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

 Dicho reajuste se hará tomando como valor de la Unidad Reajustable el
vigente a la fecha de celebración de la respectiva operación o, en caso de
haberse efectuado pagos por el beneficiario, el vigente a la fecha del
último de ellos.

 Cuando el compromiso de compra-venta o escritura definitiva o el último
pago efectuado sea posterior al 1º de junio de 1973, se tomará como valor
de la Unidad Reajustable el vigente al 1º de setiembre de 1973.

 En las operaciones anteriores al 1º de setiembre de 1968, el reajuste se
efectuará de acuerdo a la cotización que a dicha fecha tenía la Unidad
Reajustable, cuando corresponda de acuerdo al inciso 2º del presente
artículo.

 En ningún caso la cuota resultante será menor a una Unidad Reajustable a
su valor oficial, adecuándose en tal caso el plazo respectivo.

 Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a aquellos casos
en que el precio y las cuotas ya se están abonando con reajuste.

Fuente: Decreto 896/973, de 23 de octubre de 1973, artículo 11º


		
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