Fecha de Publicación: 21/11/1979
Página: 467-A
Carilla: 39

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 15

               Deudores. Los créditos, cualquiera sea su naturaleza,
deberán ser depurados eliminándose los que se consideren incobrables. Las
pérdidas por este concepto estarán constituidas solamente por el monto de
las cuentas que en el transcurso del ejercicio se vuelvan incobrables.
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