Fecha de Publicación: 21/11/1979
Página: 467-A
Carilla: 39

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 2

              En los casos que se pacten reajustes de precios, las
diferencias entre los importes liquidados y los efectivamente pagados, se
considerarán constitutivos del precio a los efectos de la aplicación de
los impuestos.
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