Fecha de Publicación: 21/11/1979
Página: 467-A
Carilla: 39

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 20

               Inmuebles para la venta. Sólo podrán avaluar inmuebles
aplicando las normas establecidas para el activo circulante quienes
desarrollen la actividad de venta de tales bienes.

 Se entenderán incluidos en el inciso anterior los contribuyentes que
realicen las operaciones mencionadas en los apartados A) y B) del artículo
8º del decreto reglamentario del I.R.I.C.

 En los demás casos, los inmuebles se valuarán de acuerdo a las normas que
regulan el activo fijo.
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