Fecha de Publicación: 21/11/1979
Página: 467-A
Carilla: 39

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 28

               Amortización de inmuebles del activo fijo. Las
amortizaciones de las mejoras serán del 2% anual para los inmuebles
urbanos y suburbanos y del 3% anual para los rurales. No obstante, la
Dirección General Impositiva podrá autorizar otros porcentajes de
amortización, a solicitud del contribuyente y cuando a su juicio las
circunstancias lo justifiquen. Cuando se realice una actividad que
implique el agotamiento de la fuente productiva (minas, canteras, etc.),
se admitirá una amortización proporcionada a dicho agotamiento.

 En el caso de bienes o mejoras incorporadas a inmuebles arrendados, que
queden en beneficio del propietario, el plazo de amortización no excederá
el del vencimiento del contrato de arrendamiento.

 Las amortizaciones comenzarán en el ejercicio siguiente o en el mes
siguientes al del ingreso del bien al patrimonio o afectación al activo
fijo, según corresponda.
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