Fecha de Publicación: 21/11/1979
Página: 467-A
Carilla: 39

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 3

               Para avaluar los bienes y servicios se aplicarán las
siguientes normas:

a)   Los títulos y acciones se avaluarán de acuerdo a la cotización en la
     Bolsa de Valores de Montevideo en el día de la permuta a la última
     cotización registrada en la referida Bolsa. En defecto de las
     anteriores, se tomará su valor nominal;

b)   Los inmuebles se tomarán por el triple del valor real vigente a la
     fecha de la operación;

c)   Las mercaderías y demás bienes muebles se tomarán por su precio de
     venta en plaza, determinado por perito, en el día de la operación o
     al último día hábil del mes anterior, cuando no sea posible
     determinar la fecha cierta de la misma, el que podrá ser impugnado
     por la Dirección General Impositiva.
      En tal caso, se estará al valor que ésta determina;

d)   En los casos no previstos en los apartados anteriores, se tomarán
     los valores corrientes en plaza.

 Este artículo no es de aplicación en los casos en que existan normas
especiales para los diferentes impuestos.
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