Fecha de Publicación: 21/11/1979
Página: 467-A
Carilla: 39

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 32

               Valuación de valores mobiliarios y metales preciosos. Los
valores mobiliarios de cualquier naturaleza así como los metales
preciosos, se valuarán a la cotización que tengan a la fecha de cierre del
ejercicio. Si en esa fecha no se hubiera registrado cotización, se tomará
la anterior más próxima a esa fecha.

 Los valores que no se cotizaran se valuarán por su valor de costo, a
menos que por la aplicación del artículo 25 del decreto reglamentario del
I.R.I.C. hubieran ingresado al patrimonio por otro valor. A partir del
ejercicio que incluya el 1º de enero de 1981, dicho valor será
incrementado en el porcentaje de inflación de cada ejercicio para
determinar los resultados de las modificaciones en el valor de la moneda.
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