Fecha de Publicación: 21/11/1979
Página: 467-A
Carilla: 39

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 33

               Bienes en el exterior. Las inversiones de cualquier
naturaleza situadas en el exterior se computarán por su valor de costo en
la moneda en que se realizó la inversión. La conversión a moneda nacional
se realizará a tipo de cotización comprador para operaciones financieras a
la fecha de determinación del patrimonio.

 Los vehículos automotores y los medios de transporte marítimo y aéreo se
presumirán situados en el país de su matrícula.
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