Fecha de Publicación: 21/11/1979
Página: 467-A
Carilla: 39

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 35

               Pasivo. El pasivo a computar estará integrado por:

1)   Deudas exigibles al cierre del ejercicio, en dinero o en especie,
     cualquiera fuera su naturaleza incluso las que hubieran surgido de la
     distribución de utilidades aprobadas a la fecha de cierre del
     ejercicio en tanto la distribución no hubiera de realizarse en
     acciones de la misma sociedad.

2)   Reservas matemáticas de la compañías de seguros, de capitalización y
     similares.

3)   Provisiones para hacer frente a gastos devengados y no
     contabilizados.

4)   Los tributos devengados al cierre del ejercicio.

5)   Importes que representan beneficios a liquidar en ejercicios
     siguientes derivados de servicios a prestar en el futuro y de ventas
     de inmuebles a plazos. El Impuesto al Patrimonio y las deudas de
     sucursales en el exterior no se computarán en el pasivo en ningún
     caso.
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