Fecha de Publicación: 21/11/1979
Página: 467-A
Carilla: 39

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 44

               Inscripción. Los contribuyentes y responsables de tributos
administrados por la Dirección General Impositiva tendrán la obligación de
inscribirse en el Registro Unico de Contribuyentes y deberán aportar los
datos y recaudos que ésta requiera.

 En el acto de inscribirse, deberán constituir domicilio a los efectos
establecidos en el artículo 27 del Código Tributario.

 Las modificaciones posteriores a la información suministrada al
inscribirse, deberán comunicarse dentro de los treinta días siguientes a
la fecha en que ocurrieran.

 No estarán obligados a inscribirse los sujetos pasivos de los siguientes
tributos: Tasas Consulares e Impuesto a las Viviendas de INVE que se
enajenen a beneficiarios en ocasión de su posterior venta a terceros, ni
los contribuyentes del Impuesto a la Compraventa de Bienes Muebles en
Remate Público.

 Tampoco estarán obligados a inscribirse quienes, sin ser contribuyentes
habituales, importen bienes por los que, previamente al despacho aduanero,
se deba abonar alguno de los impuestos administrados por la Dirección
General Impositiva.
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