Fecha de Publicación: 21/11/1979
Página: 467-A
Carilla: 39

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/1980.

Artículo 51

               Las operaciones relativas a circulación de bienes y
prestación de servicios se documentarán en facturas o boletas numeradas
correlativamente y con pie de imprenta, que deberán contener nombre
comercial, nombre del comerciante o razón social, domicilio y número de
inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes.

 La documentación deberá extenderse por lo menos en dos vías quedando una
de ellas en poder del emisor, quien deberá mantenerla en el comercio,
ordenada correlativamente, durante el período de prescripción de los
tributos que graven sus operaciones y la restante se entregará a la otra
parte interviniente en la operación.
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