Para hacer efectiva la compensación a que se refiere el
artículo 35º del Código Tributario los titulares de créditos deberán
proceder en la siguiente forma:
a) Cuando el crédito se deba a error en la formulación de una
declaración jurada se presentará nueva declaración sustitutiva con
especificación expresa de tal extremo;
b) Si el crédito resulta de pagos realizados en virtud de determinación
por la Administración, se solicitará ante quien haya dictado el acto,
el reconocimiento del pago indebido en la forma y condiciones
prevista por el artículo 100º del decreto 640/973 de 8 de agosto de
1973, debiendo probarse cuando ello corresponda, que el pago en
demasía carece de causa;
c) En los casos de error al realizar el pago o extinguir el tributo, el
titular, al solicitar la imputación aportará los recaudos que
acrediten tal error;
d) Cuando el crédito surja en virtud de que los pagos a cuenta o
anticipos exceden el impuesto devengado, deberá presentarse la
declaración de ajuste y los pagos respectivos.
Cumplidos los extremos exigidos en los literales precedentes, el titular
individualizará en la forma y condiciones que la respectiva Dirección
establezca, las obligaciones tributarias a compensar, de acuerdo con lo
previsto por el artículo 35º del Código Tributario.
La Unidad receptora exigirá la documentación requerida por el artículo
174º del decreto 640/973 de 8 de agosto de 1973 y deberá pronunciarse en
todo caso en forma expresa, elevando el expediente al jerarca para su
resolución definitiva. Operada la compensación se intervendrán los recibos
originales de los pagos y las declaraciones juradas en su caso, que dieron
lugar al crédito.
Si quedara un saldo a favor del peticionante, éste podrá optar entre
solicitar su devolución o compensar con él obligaciones futuras.