Fecha de Publicación: 04/12/1987
Página: 521-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 666/987

Se fijan las tarifas por prestación del Servicio Aéreo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

                                      Montevideo, 4 de noviembre de 1987.

   Visto: la precedente gestión formulada por la Dirección de Servicio
Aéreo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, proponiendo las
tarifas a regir, por la prestación del servicio.

   Resultando: I) El artículo 18 del decreto de 19 de julio de 1962,
establece: "La prestación del Servicio Aéreo, en funciones de fumigación,
espolvoreo y transporte, estará sujeto al pago de las tarifas que fijará
periódicamente el Poder Ejecutivo, previo asesoramiento del mencionado
Servicio".

   II) En la presente gestión, elevada por la Dirección General de Servicio Agronómicos de la citada Secretaría de Estado, con informe
favorable, la Dirección de Servicio Aéreo solicita se actualicen las
tarifas establecidas por el decreto 751/985, de 4 de diciembre de 1985,
en la forma que indica, en razón de la corrección del valor del dólar
americano con respecto a la anterior tarifa en la que el tipo de cambio
era de N$ 170,00 por dólar, tomándose a N$ 250,00 que es su valor actual,
lo cual incide en la estructura de costo de la hora de vuelo y determina
un incremento sobre la tarifa anterior del orden del 40%.

   III) Se recabó el informe de la Dirección de Administración Financiera
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la que se expidió en
forma favorable;

   Considerando: de recibo las razones invocadas por la mencionada
Dirección de Servicio Aéreo, no existe inconveniente alguno en proveer en
la forma aconsejada;

   Atento: a lo preceptuado por el artículo 18 del decreto de 19 de julio
de 1962 y a lo que señala el Proyecto de Ley de Contabilidad y
Administración Financiera puesto en vigencia, para todos los organismos
del Estado, a partir del 1° de enero de 1968, por el decreto 104/968, de
6 de febrero de 1968, en base a lo preceptuado por el artículo 512 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967 (Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones),

    El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   La prestación del servicio aéreo en funciones de fumigación,
fertilización, siembra y transporte que realice la Dirección de Servicio
Aéreo del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, estará sujeta al
pago de las siguientes tarifas:

   A) Para aplicaciones aéreas de fertilizantes y productos químicos
sólidos.
                                           N$

de   0 a  30 Kg. por Há. .............    1.225
de  31 a  40 Kg. por Há. .............    1.282
de  41 a  50 Kg. por Há. .............    1.379
de  51 a  60 Kg. por Há. .............    1.488
de  61 a  70 Kg. por Há. .............    1.671
de  71 a  80 Kg. por Há. .............    1.901
de  81 a  90 Kg. por Há. .............    2.046
de  91 a 100 Kg. por Há. .............    2.206
de 101 a 110 Kg. por Há. .............    2.396
de 111 a 120 Kg. por Há. .............    2.626
de 121 a 130 Kg. por Há. .............    2.756
de 131 a 140 Kg. por Há. .............    2.902
de 141 a 150 Kg. por Há. .............    3.063
de 151 a 160 Kg. por Há. .............    3.243
de 161 a 170 Kg. por Há. .............    3.446
de 171 a 180 Kg. por Há. .............    3.676
de 181 a 190 Kg. por Há. .............    3.939
de 191 a 200 Kg. por Há. .............    4.242

   El excedente de más de 200 Kg. por hectáreas se recargará en N$ 17 por
kilo aplicado.

   B) Para aplicaciones aéreas de semillas de arroz

de   0 a 150 Kg. por Há. ...............    3.446
de 151 a 175 Kg. por Há. ...............    3.676
de 176 a 200 Kg. por Há. ...............    4.242
de 201 a 225 Kg. por Há. ...............    5.014

   C) Para aplicación aérea de herbicidas y fungicidas aplicados como 
líquidos

de  0 a  10 lts. por Há. ...............    1.040
de 11 a  20 lts. por Há. ...............    1.100
de 21 a  30 lts. por Há. ...............    1.173
de 31 a  40 lts. por Há. ...............    1,225
de 41 a  50 lts. por Há. ...............    1.282
de 51 a  60 lts. por Há. ...............    1.345
de 61 a  70 lts. por Há. ...............    1.450
de 71 a  80 lts. por Há. ...............    1.491
de 81 a  90 lts. por Há. ...............    1.531
de 91 a 100 lts. por Há. ...............    1.576

   Las condiciones para la aplicación de Herbicidas son con hasta un 
máximo de 15 Km. de viento (decreto 410/69 artículo 8°).

   D) Para aplicación aérea de insecticidas aplicados como líquidos

de  0 a 10 lts. por Há. ................      918
de 11 a 20 lts. por Há. ................    1.004
de 21 a 30 lts. por Há. ................    1.100
de 31 a 40 lts. por Há. ................    1.150

   Si se excede de 40 lts. por hectáreas se aplicará la tarifa C para
herbicidas y fungicidas.

   E) Traslado de aviones aeroaplicadores de la pista al cultivo

   Las tarifas de aeroaplicación A, B, C y D, son válidas para aplicaciones desde una pista dentro de un radio de 3 (tres) km. del 
predio a tratar, (comprende vuelo de ida y regreso).
   Cuando el radio de la pista al cultivo sea mayor de 3 km. la distancia
que exceda los 6 Km. bonificadas, entre el vuelo de ida y regreso se 
abonará N$ 170 el Km.

   F) Traslado de aviones aeroaplicadores de su base al cultivo:

   1) Las tarifas A, B, C y D son válidas para aplicaciones en un 
      cultivo que no exceda los 100 Km. de radio del avión más próximo. 
         La distancia que exceda los 200 Km. bonificados (comprende ida y
      regreso) se abonará N$ 150 el kilómetro. Cuando se trate de varios
      productores se prorrateará entre ellos el kilometraje a cobrarse 
      por este concepto.
   2) La tarifa E queda exonerada del pago de traslado.

   G) Traslados internos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y 
Pesca.

                           N$ 150 el Kilómetro

   El viático del piloto será de cuenta de la repartición usufructuaria.

                          Condiciones de pago
  
   El servicio prestado se abonará a los 90 días de acuerdo a las siguientes condiciones:

   1) Realizado el tratamiento el usuario deberá firmar el formulario del
      Servicio (Fórmula 3) que confeccionará el piloto; una de las vías 
      quedará en poder del usuario.

         Dicho formulario contendrá, especialmente, la mención del 
      domicilio real del usuario y la constancia expresa de que el 
      beneficiario asuma el compromiso formal, en el plazo de 90 días 
      calendarios a partir de la fecha del tratamiento, (es el de la 
      Fórmula 3), a abonar el valor total del servicio recibido.

   2) Dicho importe podrá ser abonado de la siguiente forma:

       a) Directamente en los Servicios Regionales del Ministerio de
          Ganadería, Agricultura y Pesca.

       b) Depositado en la cuenta N° 31.305/1.050 de la Sucursal del
          Banco República, más próximo bajo el rubro Ministerio de
          Ganadería, Agricultura y Pesca, Servicio Aéreo.

       c) Directamente en el Economato Central de los Servicios Generales
          Agronómicos, Millán 4703, Montevideo.

   3) El usuario que no abonara el importe dentro del plazo de 90    
      (noventa) días calendarioS, tendrá 10 (diez) días de gracia a 
      partir de la fecha de vencimiento.

      Caducado este plazo, abonará un interés mensual del 4% por concepto
      de mora, contándose a partir de la fecha en que se realizó el 
      tratamiento.

   4) Todo productor que se encuentre en la lista de morosos no podrá
      recibir aeroaplicaciones hasta tanto no regularice su situación.

   Porcentaje para Pilotos Aeroaplicadores, Choferes de Abastecimiento, 
Mecánicos, Pilotos de Transporte y Personal de Apoyo.

   Las tarifas A, B, C y D incluyen los siguientes beneficios:

   Pilotos Aeroaplicadores en 10% y choferes de abastecimiento un 5% 
sobre las hectáreas tratadas por el equipo y 9% para el restante personal
de apoyo.

Artículo 2

   Derógase el decreto 751/985, de 4 de diciembre de 1985.

Artículo 3

   Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2)
diarios de la capital.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI.- PEDRO BONINO GARMENDIA.
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