Fecha de Publicación: 07/01/2009
Página: 49-A
Carilla: 21

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Decreto 666/008

Fíjase el régimen de bonificación de la tarifa de peaje por pago
anticipado para las empresas de servicios turísticos que tienen a su cargo
el transporte colectivo de pasajeros.
(2.975*R)

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

                                       Montevideo, 22 de Diciembre de 2008

VISTO: la gestión promovida por el Centro de Propietarios de ómnibus de
Turismo-Uruguay (CEPROTUR), a efectos de obtener bonificación de la tarifa
de peaje por pago anticipado.

RESULTANDO: que la reglamentación vigente en la materia, Decreto Nº
681/987 de 11 de noviembre de 1987, establece bonificaciones sobre la
tarifa vigente por pago anticipado, para los vehículos de las empresas de
transporte de pasajeros y de carga.

CONSIDERANDO: I) Que es conveniente extender el régimen de bonificación
por pago anticipado de peaje a los vehículos de transporte colectivo de
las empresas de servicios turísticos, estableciendo en 10 (diez) la
cantidad mínima de boletos o pases a adquirir por pago anticipado. A tales
efectos se consideran "servicios de transporte turístico" los previstos en
el artículo 1.3 del Reglamento de Servicios No Regulares (ocasionales) de
Transporte Colectivo de Personas por Carretera, aprobado por el Decreto Nº
230/997 de 9 de julio de 1997, con la redacción dada por el Artículo 3º
del Decreto Nº 274/006 de 14 de agosto de 2006.

II) Que la calidad de empresa de servicio de transporte turístico, amerita
que la validez de los boletos o pases de peaje que adquiere por pago
anticipado de la tarifa sea sin término, sin perjuicio de aplicarse los
ajustes que se produzcan en la tarifa de peaje durante su vigencia.

III) Que las Asesorías Jurídicas de las Direcciones Nacionales de Vialidad
y Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas informan que no
tienen observaciones que formular al respecto.

ATENTO: a lo establecido en el Artículo 6º de la Ley Nº 13.297 de 27 de
octubre de 1964, con la redacción dada por el Decreto-Ley Nº 14.711 de 4
de octubre de 1977, en el Artículo 218 de la Ley Nº 13.637 de 21 de
diciembre de 1967 y en el Decreto Nº 681/987 de 11 de noviembre de 1987 y
modificativos.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que los vehículos de transporte colectivo de pasajeros de las
empresas de servicios turísticos que realicen la compra anticipada de 10
(diez) boletos o pases, cómo mínimo, gozarán de una bonificación
equivalente al 20% (veinte por ciento) de la tarifa vigente en ese
momento.

Artículo 2

 A efectos de obtener el beneficio será necesario acreditar la inscripción
como tales en la Dirección Nacional de Transporte y en el Registro de
Operadores Turísticos del Ministerio de Turismo y Deporte, de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 5º del Decreto Nº 3/997 de 3 de enero de 1997,
en la redacción dada por el Artículo 2º del Decreto Nº 274/006 de 14 de
agosto de 2006.

Artículo 3

 Establécese que la validez de los boletos o pases de peaje bonificados
será sin termino, sin perjuicio de aplicarse los ajustes que se produzcan
en la tarifa de peaje durante su vigencia.

Artículo 4

 Las irregularidades en la gestión y en el uso de las bonificaciones
habilitarán al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a dejar si efecto
las mismas, según lo dispuesto en el Decreto Nº 298/993 de 23 de junio de
1993 y modificativos.

Artículo 5

 Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación para todos los
puestos de recaudación de peaje instalados en las rutas nacionales.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc..

RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio de la
Presidencia; VICTOR ROSSI; ANDRES MASOLLER; HECTOR LESCANO.
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