Fecha de Publicación: 30/01/1975
Página: 179-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

Los beneficios de reintegros para el pago de impuestos y aportes a los
Organismos de Seguridad Social previstos en las leyes citadas en el
artículo 1º, serán calculados sobre los valores FOB de exportación.

     Cuando los fletes se contraten con transportes nacionales o los
seguros con el Banco de Seguros del Estado, el exportador recibirá sobre
el importe de los fletes o primas, en su caso, el mismo porcentaje de
reintegro que correspondiere al producto exportado. A tales efectos
deberán presentarse ante el Banco de la República Oriental del Uruguay,
los justificativos correspondientes.
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