Fecha de Publicación: 30/01/1975
Página: 179-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

Declárase que los productos que tengan la calidad de componentes del
producto final a exportarse, podrán acceder al reintegro acordado a este,
de acuerdo con la proporción en que lo integren y siempre que:

a)   Dichos productos se incorporen materialmente en el producto final y
     provengan directamente del grado de industrialización inmediata
     anterior o le sirvan de envase;
b)   Tales componentes signifiquen individualmente en el producto final
     como mínimo el 15% (quince por ciento) del valor FOB de exportación.
     Este requisito no se exigirá para los acuerdos de complementación
     homologados por el Poder Ejecutivo (decreto 114/972, de 10 de
     febrero de 1972);
c)   Los componentes no sean de origen agropecuario, en estado crudo o
     natural;
d)   Dichos componentes están amparados por resolución del Poder
     Ejecutivo dictada de acuerdo con la ley 13.268, de 9 de julio de
     1964.

     El porcentaje de los beneficios acordados por el presente artículo,
será determinado mediante resolución del Poder Ejecutivo, previo informe
de la Comisión Asesora de Reintegros. A tales efectos, en los casos en
que el producto a recibir el beneficio tuviera ya acumulado el reintegro
en el producto final, a solicitud de parte, se procederá a dividirlo en
la proporción correspondiente.

     Será responsabilidad del exportador identificar en la solicitud de
exportación a todos los intervinientes y sus motos respectivos, previstos
en el presente y en los artículos 5º y 6º de este decreto.
Ayuda