Fecha de Publicación: 30/01/1975
Página: 179-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 5

Cuando resulten aplicables las disposiciones del artículo anterior, los
exportadores tendrán derecho al porcentaje de reintegro asignado por la
resolución del Poder Ejecutivo allí prevista, al producto final
exportado. En ausencia de la resolución referida, corresponderá al
exportador la totalidad del reintegro fijado al producto.
Ayuda