Fecha de Publicación: 30/01/1975
Página: 179-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 9

Extiéndese a las exportaciones indirectas, definidas de acuerdo al
artículo anterior, las exenciones fiscales aplicadas en ocasión de las
exportaciones.

     Las exenciones correspondientes a las ventas de exportación se
dividirán entre los industriales intervinientes en la fabricación de los
productos exportados incluso el exportador, de acuerdo a los porcentajes
establecidos en este artículo.

     El comerciante exportador, en la solicitud respectiva deberá
identificar al industrial a quien hubiere adquirido los bienes
exportados.

     Igual identificación deberán formular los industriales exportadores
respecto a sus proveedores que fueran exportadores indirectos,
mencionados en el numeral 3) del artículo anterior, de los bienes que
cumplan las condiciones establecidas en los literales a) y b) del
artículo 4º de este decreto. En tal caso, establecerán el porcentaje en
que participen del producto final.
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