Fecha de Publicación: 26/02/1993
Página: 477-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 12

   En caso de los trabajadores que no cumplan con el máximo de jornadas u
horas establecidas en la Ley o en los Convenios, gozarán de los beneficios de asistencia de médica de los Seguros Sociales de Enfermedad en el caso de que cumplan un mínimo de 13 jornadas de trabajo en el mes o perciban el equivalente a 1.25 veces del Salario Mínimo Nacional.
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