Fecha de Publicación: 25/02/2021
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

                            Decreto 67/021

Apruébase la Reglamentación del Órgano Investigador de Accidentes e Incidentes Ferroviarios.
(670*R)

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

                                         Montevideo, 18 de Febrero de 2021

   VISTO: la modificación en la integración del Órgano Investigador de Accidentes e Incidentes Ferroviarios, dispuesto por el artículo 343 de la Ley N° 19.924, de fecha 18 de diciembre de 2020, la cual dio nueva redacción al literal B) del artículo 173 literal B) de la Ley N° 18.834, de fecha 4 de noviembre de 2011, introducida en la redacción dada por artículo 109 de la Ley N° 19.535, de fecha 25 de setiembre de 2017;

   RESULTANDO: necesario reglamentar el procedimiento de actuación del Órgano Investigador de Accidentes e Incidentes Ferroviarios;

   CONSIDERANDO: I) imprescindible y oportuno implementar el objeto, la finalidad, el ámbito de aplicación, la obligación de investigar, los procedimientos y la integración del Órgano Investigador de Accidentes e Incidentes Ferroviarios;

   II) que a los fines indicados precedentemente la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, solicita la aprobación de la Reglamentación del Órgano Investigador de Accidentes e Incidentes Ferroviarios;

   III) que el Departamento Asesoría Letrada del Área Servicios Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas al expedirse al respecto, manifiesta que no existen impedimentos legales que formular al respecto;

   IV) que se entiende pertinente el dictado de un Decreto para la aprobación del referido documento;

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el inciso final del artículo 173 de la Ley N° 18.834, de fecha 4 de noviembre de 2011;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase la Reglamentación del Órgano Investigador de Accidentes e Incidentes Ferroviarios, elaborado por la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que se adjunta y es parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2

   Publíquese, etc..
   LACALLE POU LUIS; LUIS ALBERTO HEBER.


                                                REGLAMENTACION DEL "ÓRGANO
                                   INVESTIGADOR DE ACCIDENTES E INCIDENTES
                                                             FERROVIARIOS"

                              Dirección Nacional de Transporte Ferroviario
                                                                      2021

   Indice
   CAPÍTULO I                                          1
   Disposiciones generales                             1
   Artículo 1°- Objeto y finalidad.                    1
   Artículo 2°- Ámbito de aplicación.                  1
   Artículo 3°- Definiciones.                          1
   Artículo 4°- Obligación de investigar.              2
   CAPÍTULO II                                         2
   Órgano Investigador de Accidentes e incidente 
   Ferroviarios                                        2
   Artículo 5°- Independencia Funcional y Naturaleza   2
   Artículo 6°- Composición.                           3
   Artículo 7°- Funciones del Presidente.              3
   Artículo 8°- Funciones del Órgano Investigador de 
   Accidentes ferroviarios                             4
   Artículo 9°- Corresponde al Coordinador las 
   siguiente funciones                                 5
   Artículo 10°- Funcionamiento del Órgano 
   Investigador de Accidentes e Incidentes Ferroviarios 5
   Artículo 11°- Cooperación                            5
   CAPÍTULO III                                         6
   Procedimiento                                        6
   Artículo 12°- Procedimiento de investigación.        6
   Artículo 13°- Resultado de la investigación          7
   Disposición adicional primera                        8
   Disposición adicional segunda.                       8
   Disposición adicional tercera                        8

                                CAPÍTULO I

   Disposiciones generales

   Artículo 1°- Objeto y finalidad.

   El objeto del presente documento es regular la investigación de los accidentes e incidentes ferroviarios y mejorar la seguridad en la Red Ferroviaria Nacional, favoreciendo la prevención de futuros accidentes ferroviarios mediante la realización de las investigaciones técnicas y el análisis de los accidentes e incidentes a fin de determinar sus causas y determinar responsabilidades en la materia estableciendo las medidas correctivas que resulten pertinentes, asimismo como establecer la composición y las reglas de funcionamiento del Órgano Investigador de Accidentes Ferroviarios, en adelante Órgano.

   Artículo 2°- Ámbito de aplicación.

   Este reglamento se aplicará a la investigación técnica de todos los accidentes ferroviarios graves y de aquellos otros accidentes e incidentes de cuyo análisis técnico surjan informes que sirvan para la mejora de la seguridad ferroviaria y la prevención de accidentes.

   Artículo 3°- Definiciones.

   A los efectos del presente reglamento se entenderá por:
   a) Accidente: Todo suceso repentino, no deseado ni intencionado, o una cadena de sucesos de ese tipo, de consecuencias perjudiciales. Los accidentes se dividen en las siguientes categorías: colisiones, descarrilamientos, accidentes en pasos a nivel, daños causados a personas por material rodante en movimiento, incendios y otros.
   b) Accidente grave: Cualquier colisión o descarrilamiento de trenes con el resultado, de al menos, una víctima mortal o de cinco o más heridos graves o grandes daños al material rodante, a la infraestructura o al medio ambiente, y cualquier otro accidente similar, con una contravención evidente a la normativa de seguridad ferroviaria o en la gestión de seguridad; por grandes daños se entenderán daños cuyo coste pueda evaluar inmediatamente el organismo de investigación en al menos un total de dos millones de dólares americanos.
   c) Incidente: Cualquier suceso, distinto de un accidente o un accidente grave, asociado a la utilización y funcionamiento de los trenes o de cualquier otro material rodante y que afecte a la seguridad de la circulación.
   d) Autoridad responsable de la seguridad: El organismo nacional encargado de las funciones relativas a la seguridad en la circulación ferroviaria o cualquier organismo que tenga encomendado dichas funciones para garantizar un régimen unificado de seguridad en relación con la infraestructura.
   e) Causas: Las acciones, omisiones, sucesos, condiciones, o su combinación, que hayan provocado un accidente o incidente.
   f) Investigación: Un proceso que incluye la recopilación y análisis de información relativa a los accidentes e incidentes ferroviarios, la elaboración de conclusiones, incluida la determinación de las causas de los mismos y, llegado el caso, la elaboración de recomendaciones en materia de seguridad en la circulación ferroviaria, con objeto de prevenirlos en el futuro.
   g) Investigador responsable: La persona encargada de la organización, dirección y control de la investigación de un accidente o incidente ferroviario.
   h) Coordinador: La persona que con fines operativos y de enlace cumple con la tarea de coordinación administrativa .

   Artículo 4°- Obligación de investigar.

   1. El Órgano llevará a cabo una investigación técnica siempre que se produzca un accidente ferroviario grave sobre la Red Ferroviaria Nacional.
   2. Dicho Órgano investigará también los demás accidentes y los incidentes ferroviarios cuando estime que de tales investigaciones podrán obtenerse conclusiones que permitan mejorar la seguridad ferroviaria.
   3. Las investigaciones de los accidentes e incidentes ferroviarios se llevarán a cabo de acuerdo con lo previsto en este documento. El Órgano establecerá, en su normativa interna, el alcance y los procedimientos que habrán de seguirse en el desarrollo de cada investigación.
   4. La investigación tendrá como finalidad la determinación de las causas del accidente o incidente de que se trate y el esclarecimiento de las circunstancias en las que éste se produjo con el fin de incrementar la seguridad en el transporte ferroviario y favorecer la prevención de accidentes.
   5. La investigación de accidentes debe ser transparente y en ella se oirá a las partes afectadas.

                               CAPÍTULO II

   Órgano Investigador de Accidentes e incidente Ferroviarios

   Artículo 5°- Independencia Funcional y Naturaleza

   El Órgano goza de plena independencia funcional respecto de la autoridad responsable de la seguridad y de cualquier regulador ferroviario.
   El Órgano tendrá por naturaleza la investigación de causas de accidentes y la determinación de responsabilidades en la materia, actuando con autonomía técnica y elevando su informe, el que no tendrá carácter vinculante, al Ministro de Transporte y Obras Públicas, a través de la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario en adelante (DNTF).

   Artículo 6°- Composición.

1. El Órgano actúa en Pleno.
2. El Pleno del Órgano está integrado por delegados designados a
   propuesta de la DNTF de la propia Dirección (3 técnicos expertos), y
   de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de la República (2
   técnicos expertos).
3. Los citados representantes designaran quien presida dicho Órgano,
   quien deberá provenir de algunos de los Organismos Públicos previstos
   en este Artículo, en su numeral N° 2 .
4. A propuesta del Presidente, el Órgano designará con fines operativos y
   de enlace respecto de las tareas deferidas tanto por el marco legal
   como las que lo sean reglamentariamente, un funcionario permanente del
   Órgano para que ejerza la coordinación de los distintos cometidos y
   funciones a ser afrontadas. Se lo denomina en lo que sigue el
   Coordinador.
5. Bajo la dirección del Presidente, los representantes designados y el
   coordinador, podrá actuar un Cuerpo Investigador que podrán integrar
   personas pertenecientes o no al Órgano, dicho cuerpo estará compuesto
   por investigadores y técnicos precisos para el cumplimiento de los
   fines del Órgano.
6. En caso de ausencia, vacante o enfermedad del Presidente, el Órgano
   designara entre los delegados integrantes quién hará las veces de tal.
   El Pleno del Órgano se entenderá válidamente constituido con la
   asistencia del Presidente o persona que lo sustituya, y tres delegados
   designados.
7. Los cuerpos investigadores serán designados por el Órgano,
   seleccionándolos entre el personal técnico de cada una de las
   entidades que lo integran, atendiendo a las especificidades iniciales
   reportadas acerca del accidente o incidente acaecido, sin perjuicio de
   su sustitución o ampliación en la medida que las diversas acciones que
   en materia de recolección de indicios y producción de pruebas así lo
   recomienden por su relevancia.
8. Los investigadores actuarán en forma conjunta con absoluta
   independencia técnica bajo la dirección operativa de la Coordinación
   del Órgano.
9. Cuando el objeto de la investigación lo requiera y el Órgano
   fundadamente así lo disponga, podrá disponer la participación de otros
   expertos, locales o internacionales, estableciendo el alcance de su
   intervención y los términos de su contratación previa autorización del
   MTOP.

   Artículo 7°- Funciones del Presidente.

   Corresponden al Presidente las siguientes funciones:

   a) Presidir y dirigir las sesiones del Órgano.
   b) Convocar las reuniones del Pleno del Órgano y fijar el orden del día.
   c) Velar para que los acuerdos del Órgano se lleven a cabo.
   d) Decidir la apertura, en su caso, del procedimiento de investigación a la vista de la calificación inicial del siniestro.
   e) Designar al investigador responsable de cada investigación y al resto de los investigadores que formen parte del equipo de investigación.
   f) Designar, en su caso, a los asesores técnicos especialistas que resulten necesarios para el correcto desarrollo de las investigaciones.
   g) Velar por el correcto desarrollo de las investigaciones ordenando, en su caso, la realización de trabajos de investigación adicionales a fin de determinar con más precisión las causas de los accidentes e incidentes ferroviarios.
   h) El mandato del Presidente será de dos años sin posibilidad de ser reelecto luego de dos periodos consecutivos de gobierno.

   Artículo 8°- Funciones del Órgano Investigador de Accidentes ferroviarios

   Corresponden al Órgano las siguientes funciones:
   a) Realizar y aprobar los Manuales de Procedimientos bajo cuyas previsiones se llevará adelante, para los distintos tipos de suceso, la tarea investigativa y la formulación de informes.
   b) Establecer la calificación definitiva como accidentes o como incidentes de los sucesos ferroviarios investigados.
   c) Realizar las investigaciones e informes técnicos de todos los accidentes ferroviarios graves, determinar sus causas y formular recomendaciones, en su caso, al objeto de que se adopten las medidas necesarias para evitarlos.
   d) Realizar la investigación técnica de los accidentes e incidentes ferroviarios no contemplados en el párrafo anterior y elaborar informes técnicos sobre los mismos cuando prevea que de la citada investigación se podrán obtener conclusiones para la mejora de la seguridad ferroviaria. A la hora de decidir la apertura o no de una investigación en este supuesto, dicho organismo valorará, entre otras, las siguientes cuestiones:
   1°- La importancia del accidente o incidente.
   2°- Si forma parte de una serie de accidentes o incidentes con repercusión en el sistema en su conjunto.
   3°- Su repercusión en la seguridad ferroviaria.
   4°- La petición de la DNTF, los administradores de la infraestructura, de las empresas ferroviarias o de la cualquier autoridad responsable de la seguridad.
   f) Aprobar o desechar los informes y recomendaciones elaboradas al finalizar una investigación técnica y en el primer caso ordenar su publicación, dentro del plazo que se fije reglamentariamente.
   g) Las decisiones del Pleno se adoptarán por mayoría simple.
   h) Realizar toda otra función que determine la reglamentación vigente y/o las pautas estatutarias.
   i) Aprobar el remplazo a propuesta de la DNTF y/o la Facultad de Ingeniería, en forma provisoria o definitiva de alguno de los integrantes titulares del Órgano, en caso de ausencia o imposibilidad de actuación.
   j) Brindar desde sus respectivas organizaciones apoyo técnico a los integrantes del Órgano en las acciones de investigación y emisión de informes, preliminares o finales, acerca de los accidentes o incidentes.

   Artículo 9°- Corresponde al Coordinador las siguiente funciones

   El funcionario o los funcionarios designados para realizar la Coordinación, deberán tener una disponibilidad que asegure la cobertura de la función todos los días del año, durante las 24 horas.

   a) Establecer la calificación inicial y provisoria de un siniestro como accidente grave, accidente o incidente, de acuerdo al primer aviso que reciba el Órgano sobre su ocurrencia.
   b) Velar por que la investigación se desarrolle siguiendo las directrices del Presidente.
   c) Recabar toda información y estudios específicos que se precisen para el desarrollo de las investigaciones.
   d) Elevar al Pleno los informes técnicos provisionales de las investigaciones efectuadas.
   e) Remitir los informes y recomendaciones aprobados por el Órgano, en los casos en que éste así lo disponga, a distintos organismos e instituciones nacionales e internacionales.
   f) Coordinar las actuaciones administrativas que correspondan.

   Artículo 10°- Funcionamiento del Órgano Investigador de Accidentes e Incidentes .Ferroviarios

1. El Pleno del Órgano se reunirá al menos dos veces al año o cuando lo
   convoque el Presidente, a iniciativa propia o a propuesta de, al
   menos, tres de los integrantes designados.
2. El Órgano publicará anualmente una memoria en la que dará cuenta de
   las investigaciones realizadas durante el año anterior, de las
   recomendaciones de seguridad sugeridas, así como la información
   recibida en torno al estado de implantación de las medidas adoptadas
   de acuerdo con las recomendaciones emitidas con anterioridad y la
   elevará al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a través de la
   DNTF.
3. El Órgano confeccionará las estadísticas de accidentes o incidentes
   acaecidos en el sistema ferroviario, detallando los datos relevantes
   de los mismos - tipo de suceso, lugar, actores, de acuerdo a lo que se
   establezca reglamentariamente.
4. Las decisiones del Pleno del Órgano se adoptarán por mayoría simple.
   En caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente o persona
   que le sustituya.

   Artículo 11°- Cooperación.

   1. Todas las entidades vinculadas a la actividad ferroviaria habrán de prestar al Órgano la colaboración que les sea requerida para la investigación técnica de los accidentes o incidentes ferroviarios y la formulación de las recomendaciones de seguridad. A este respecto, suministrarán al equipo investigador, en tiempo y forma, todos los datos y la colaboración del personal técnico que les sean requeridos.

   La Comisión podrá mantener las relaciones que estime necesarias con cualquier autoridad o sus agentes, así como intercambiar informaciones y recibir las colaboraciones de organismos y entidades públicas o privadas.

                               CAPÍTULO III

   Procedimiento

   Artículo 12°- Procedimiento de investigación.

   1. Producido un accidente o incidente en la Red Ferroviaria Nacional, el administrador de la infraestructura, las empresas ferroviarias que se vieren implicadas y, en su caso, la autoridad responsable de la seguridad notificaran del mismo al Órgano, lo antes posible.

   2. En el menor plazo posible desde la recepción de dicha notificación y, a la vista de la calificación primaria del suceso por el Coordinador, el Presidente del Órgano determinará, en todo caso, la apertura del procedimiento de investigación correspondiente si el siniestro es calificado como accidente ferroviario grave. Si por el contrario el siniestro es calificado como accidente o incidente ferroviario, podrá decidir iniciar la investigación si estima que de la misma se pueden obtener conclusiones importantes en materia de seguridad ferroviaria.

   3. Abierta la investigación correspondiente, el Órgano constituirá en su seno un equipo de investigación integrado por el investigador responsable y los investigadores que sean asignados a la misma.
   El Presidente del Órgano designará al investigador responsable y designará, igualmente, al resto de los integrantes del equipo de investigación que llevarán a cabo cuantos actos consideren necesarios para la debida investigación técnica de los hechos ocurridos. El investigador responsable y los investigadores asignados al equipo deberán ser independientes de cualquier parte cuyos intereses pudieran entrar en conflicto con el cometido que les está confiado.
   Para el adecuado desarrollo de las investigaciones el Órgano podrá recurrir a peritos nacionales o internacionales, dependiendo de la naturaleza del accidente o incidente de que se trate.
   Los investigadores observarán el debido respeto y consideración a los interesados y adoptarán las medidas necesarias para la protección de la intimidad de las personas.

   4. Durante la investigación de cada accidente ferroviario, el equipo investigador recabará en el lugar del suceso la máxima información y en el plazo más breve posible, para permitir que el administrador de la infraestructura restablezca cuanto antes la circulación ferroviaria sobre la línea ferroviaria o tramo de la misma afectado.

   5. En el plazo máximo de veinte días corridos desde la apertura de la investigación, el Órgano informará al Ministerio de Transporte y Obras Publicas a través de la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario sobre la misma. Esta información indicará la fecha, la hora y el lugar del suceso, así como su tipo y consecuencias en lo relativo, en su caso, a víctimas mortales, lesiones corporales y daños materiales.

   6. El Órgano, de ser necesario, informará de la investigación y de sus avances al administrador de la infraestructura y a los operadores ferroviarios afectados, a la autoridad responsable de la seguridad, a las víctimas y a sus familiares, a los propietarios de bienes dañados, fabricantes, servicios de socorro implicados, representantes del personal y de los usuarios, siempre que sea compatible con la investigación de seguridad y se les brindará, en este mismo supuesto, la oportunidad de exponer sus opiniones y puntos de vista sobre la información suministrada.

   7. En el caso de que se estuvieran llevando a cabo diligencias judiciales en relación con el accidente o incidente, las previsiones del apartado anterior quedarán supeditadas a lo establecido en la legislación procesal que resulte aplicable.

   Artículo 13°- Resultado de la investigación.

   1. Los investigadores responsables elaborarán una propuesta de informe técnico de cada accidente o incidente ferroviario que se adecuará a su importancia y gravedad e incluirá, cuando proceda, recomendaciones de seguridad.
   El informe técnico, que se ajustará lo máximo posible a la estructura de información fijada en el procedimiento interno que deberá crear y aprobar el Órgano, comprenderá una relación detallada de los datos obtenidos y la determinación de las causas del accidente o incidente ferroviario de manera clara y concisa. Asimismo, se relacionarán las anomalías, deficiencias, irregularidades y circunstancias que directa o indirectamente hayan podido influir en el accidente o incidente.
   2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.5, el Órgano, siempre que ello no perjudique a los objetivos de la investigación de seguridad y se respete plenamente la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal, establecerá la apertura de un plazo de quince días hábiles para que las personas y entidades a que se refiere el artículo 12.6 tengan acceso a la información relativa a los hechos acaecidos y las investigaciones efectuadas contenida en la propuesta de informe técnico y, en su caso, formulen observaciones al respecto.
   3. El presidente elevará al Pleno la propuesta de informe definitiva una vez valoradas por el investigador responsable las observaciones que se hubieran podido presentar de acuerdo con lo previsto en el literal anterior.
   4. El Pleno del Órgano valorará el proyecto de informe, así como las observaciones presentadas y aprobará el informe final, especificando las recomendaciones de seguridad definitivas.
   5. El Órgano hará público el informe final en el plazo más breve posible y en todo caso en el plazo máximo de doce meses desde la fecha del siniestro. El Órgano remitirá un ejemplar del informe final a la Administración de Ferrocarriles del Estado, al administrador de infraestructura y en su caso, a los Operadores Ferroviarios afectados.
   6. Las recomendaciones de seguridad que elabore el Órgano se dirigirán a los Organismos involucrados y estos informaran a la DNTF el primer semestre del año siguiente al accidente las medidas que se adopten a raíz de las recomendaciones.

   Disposición adicional primera.

   El Ministerio de Transporte y Obras Publicas a través de la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario dotara al Órgano de los recursos necesarios de los gastos que surjan para el cumplimiento de sus metas además del pago de los estudios técnicos cuando sea necesario. Las medidas incluidas en este apartado no podrán suponer incremento de gasto público, de dotaciones, de retribuciones ni de otros gastos de personal.

   Disposición adicional segunda.

   Los administradores de la infraestructura llevarán a cabo, de acuerdo con lo establecido en su sistema de gestión de la seguridad, una investigación interna de los accidentes e incidentes ferroviarios que se produzcan en la Red Ferroviaria Nacional que ellos administren, sin interferir en la llevada a cabo, en su caso, por el Órgano, y deberán remitir el informe a la DNTF de la investigación interna efectuada.

   Disposición adicional tercera.

   Los Operadores ferroviarios, en el supuesto caso de verse implicados en un accidente o incidente ferroviario que se produzcan en la Red Ferroviaria Nacional, llevarán a cabo, de acuerdo con lo establecido en su sistema de gestión de la seguridad, una investigación interna de los accidentes e incidentes ferroviarios, sin interferir en la llevada a cabo, en su caso, por el Órgano, y deberán remitir el informe a la DNTF de la investigación interna efectuada.


		
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