Valuación de los bienes de las personas físicas.- Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, valuarán su patrimonio de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 11 del Título 10 del Texto Ordenado-1979, y las disposiciones siguientes:
A) Vehículos automotores, por la tasación que resulte de las tablas
del Banco de Seguros del Estado, vigentes a la fecha de
determinación del patrimonio.
En caso de que no existiese tasación, se estará a la de
vehículos de similares características y antigüedad, la
Oficina Recaudadora proporcionará la información correspondiente;
B) La moneda extranjera, por la cotización comprador para operaciones
financieras a la fecha de determinación, o en su defecto a la
fecha anterior más próxima;
C) Los títulos y acciones al portador, las cédulas, obligaciones y
letras emitidas en el país, por la cotización que tengan en Bolsa
a la fecha de determinación, o en su defecto a la anterior más
próxima.
En caso de no ser cotizado, se tomarán por su valor nominal.
Si el valor de estos bienes estuviera expresado en moneda
extranjera, se valuarán en moneda nacional de acuerdo al apartado
anterior;
D) Los bienes funerarios serán tasados por el contribuyente;
E) La determinación del valor de los bienes muebles y semovientes de
la explotación agropecuaria deberá realizarse en todos los casos
en que exista tal explotación, aún cuando los productos obtenidos
se utilizaran en un proceso posterior por el mismo sujeto pasivo.
Se incluyen entre los citados bienes las máquinas agrícolas y las
cosechas del año en cuanto no hubieran sido comercializadas.
No se incluirá, respecto a los terrenos ocupados por bosques
calificados como protectores o de rendimiento y/o por montes
citrícolas, el 80% (ochenta por ciento) del valor fiscal del
mismo;
F) Los valores mobiliarios emitidos en el exterior se valuarán por su
precio de costo cuando se pueda probar en forma documentada la
intervención de corredor de Bolsa, institución bancaria o
hubieran sido adquiridos directamente a la entidad emisora. En
caso contrario, se tomarán por su valor rentístico el que será
equivalente a 20 veces la renta producida por el ejercicio.
La conversión a moneda nacional se realizará conforme a lo establecido en el apartado B).
Todos los demás bienes y derechos a los que no sea posible aplicar las normas establecidas precedentemente, se valuarán mediante tasación practicada por persona idónea en la materia, pudiendo la Dirección General
Impositiva impugnar la tasación.