Fecha de Publicación: 03/12/1987
Página: 512-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Decreto 671/987

Se reglamentan la administración, recaudación y aplicación de los Proventos de las Unidades y Servicios de la Fuerza Aérea.

Ministerio de Defensa Nacional.

                                     Montevideo, 10 de noviembre de 1987.

   Visto: la gestión del Comando General de la Fuerza Aérea solicitando 
la reglamentación del artículo 116 (Bis) del decreto ley 14.747, del 28 
de diciembre de 1977, en su redacción dada por el artículo 2º del decreto
ley 14.834, del 25 de octubre de 1978.

   Considerando: que es necesario reglamentar la administración, recaudación y aplicación de los proventos de las Unidades y Servicios de
la Fuerza Aérea.

   Atento: al informe favorable de la Asesoría Letrada el Ministerio de
Defensa Nacional,

   El Presidente de la República,

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase la reglamentación para la administración, recaudación y aplicación de los Proventos de las Unidades y Servicios de la Fuerza
Aérea previstos por el artículo 116 (Bis) del decreto ley 14.747 del 28 
de diciembre de 1977 (Ley Orgánica de la Fuerza Aérea), en su redacción dada por el artículo 2° del decreto ley 14.834 del 25 de octubre de 1978,
la que quedará redactada de la siguiente manera:

  Reglamentación para la Administración, Recaudación y Aplicación de los
                Proventos de las Unidades y Servicios de la 
                               Fuerza Aérea

   Artículo 1° Las Unidades de esta Fuerza que se determinarán en el
artículo 2º deberán regirse en un todo de acuerdo a lo establecido en los
decretos 104/968 del 6 de febrero de 1968 y 441/968, del 11 de julio de 1968 y normas complementarias administrativas establecidas por la Contaduría General de la Nación y el Tribunal de Cuentas de la 
República.

   Art. 2º La Brigada Aérea Nº 1 (Grupo Fotográfico) y la Brigada de
Mantenimiento y Abastecimiento (Departamento de Ingeniería Aeronáutica),
están facultados a prestar los servicios que el sector público y privado
pueda requerirles y recaudar los precios que su costo determine.

   Art. 3º El transporte Aéreo Militar Uruguayo (T.A.M.U.) continuará
rigiéndose de acuerdo a lo establecido en el decreto 371/970 del 31 de
julio de 1970.

   Art. 4º La Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
Aeronáutica, la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica y la
Dirección General de Aviación Civil continuarán rigiéndose de acuerdo a
las respectivas normas vigentes.

   Art. 5º La Contaduría Central del Comando General de la Fuerza Aérea,
ejercerá el control económico-financiero de los proventos a que se
refiere el artículo 2º sin perjuicio de lo preceptuado por el decreto 104/968, del 6 de febrero de 1968.

   Art. 6º La Contaduría Central del Comando General de la Fuerza Aérea
elevará a la Contaduría Central del Ministerio de Defensa Nacional y la
Contaduría General de la Nación todas las Rendiciones de Cuentas de
Fondos Extra-presupuestales y los Preventivos anuales de ingresos y egresos y sus modificaciones, en la forma y condiciones vigentes o que
se establezcan.

   Art. 7º El contralor preventivo de los gastos que se efectúen para la
ejecución de las obras y servicios a que refiere el artículo 2º será
efectuado por la Contaduría Central del Comando General de la Fuerza
Aérea bajo la superintendencia de la Contaduría Central del Ministerio de
Defensa Nacional, quedando facultada aquélla para dar intervención
directamente al Tribunal de Cuentas, cuando corresponda o lo estime
conveniente.

   Art. 8º El precio a que se refiere el artículo 2º de la presente
reglamentación podrá ser bonificado, parcial o totalmente, en casos
excepcionales que lo justifique por determinación expresa del Comando 
General de la Fuerza Aérea.

   Art. 9º Cuando los bines o servicios solicitados requieran insumos 
que deban ser adquiridos en el exterior, el importe de su costo será
recaudado en dólares americanos, depositándose antes de las 24 horas de 
su pago en una Cuenta Corriente del Banco de la República Oriental del
Uruguay, destinada a tal efecto.

   Art. 10 Cuando la entrega del bien o servicio no es inmediata y en 
caso de contrataciones por montos superiores a las 10 U.R. o U$S 100.00 
se deberá cobrar un adelanto que compense las erogaciones necesarias y 
que constituya garantía para el cumplimiento del contrato.
   Para reparticiones públicas será imprescindible la presentación de la
orden de compra, pudiendo exonerarse del adelanto previsto precedentemente.

   Art. 11 El Comando General de la Fuerza Aérea dictará las normas
complementarias necesarias para la ejecución de lo dispuesto en el
presente decreto.

SANGUINETTI.- JUAN VICENTE CHIARINO.
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