Fecha de Publicación: 10/09/1975
Página: 476-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 3

Lugar de las inscripciones.- Las inscripciones a que se refiere el
artículo 2º se realizarán en el Registro que corresponda al lugar donde se
encuentran los bienes prendados en el momento de la constitución de la
prenda. Si posteriormente se trasladan al territorio correspondiente a la
competencia de otro Registro, deberán inscribirse también en éste las
prendas, aunque conservarán la fecha de la primera inscripción. En el caso
de prenda de automotores se estará al procedimiento establecido por el
artículo 25º de la ley 12.367 de 8 de enero de 1957.

 Cuando la prenda afecta a bienes ubicados en distintos territorios
correspondientes a la competencia de diferentes Registros, deberá
inscribirse en cada uno de ellos. A tal efecto los contratos respectivos
agruparán los bienes afectados, con expresa determinación del lugar donde
se encuentran ubicados los correspondientes a cada grupo (Ley 5.649 de 31
de marzo de 1918, artículo 5º y ley 12.367 de 8 de enero de 1957, artículo
26º).
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