Decreto 676/987
Se reglamentan las actividades que desarrollan hoteles, paradores, moteles, pensiones, restaurantes, bares y centros de diversión destinados al uso turístico.
Ministerio de Turismo.
Montevideo, 10 de noviembre de 1987.
Visto: la necesidad de reglamentar las actividades que desarrollan los
Hoteles, Paradores, Moteles, Pensiones, Restaurantes, Bares y Centros de
diversión y esparcimiento, destinados al uso turístico.
Considerando: que es conveniente y adecuado a los objetivos de la
política turística establecer las pautas de desarrollo de las actividades
mencionadas, destinadas a la ordenación de la oferta de servicios en el
mercado y a la extensión de la temporada.
Atento: a lo establecido por los artículos 3,6 literal A), 11
literales A) y F), 12 y 13 del decreto ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974 y a lo dispuesto por el artículo 84 numeral 7, de la ley 15.851 de
24 de diciembre de 1986,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Los Hoteles, Paradores, Moteles, pensiones, Restaurantes, Bares y
Centros de diversión y esparcimiento destinados al uso turístico deberán
permanecer abiertos al público como mínimo durante el período comprendido
entre el 1º de diciembre de cada año y el 31 de marzo del año
subsiguiente.