Fecha de Publicación: 10/03/1987
Página: 405-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

   Sustitúyese el artículo 16 del decreto 638/985, de 19 de noviembre de 1985 por el siguiente:

"ARTICULO 16 (Reproductores). Los reproductores machos de pedigrí y
puros por cruza, utilizados como tales, podrán ser avaluados de
acuerdo al sistema aplicable para el activo fijo.
   En tal caso se valuarán al 15 de octubre de 1984 conforme a lo dispuesto por el literal c) del artículo 14 del presente decreto. Los reproductores ingresados con posterioridad al 15 de octubre de 1984 se valuarán de acuerdo a los siguientes métodos:

   a) Costo de adquisición o de producción.
   b) Costo en plaza. El mismo resultará del valor que fijará la 
      Dirección General Impositiva con el asesoramiento del Ministerio de 
      Ganadería, Agricultura y Pesca, atendiendo a los valores en plaza. 
      Si el contribuyente estimara que los valores fijados no son 
      representativos para sus reproductores, podrá solicitar la revisión 
      de los mismos ante el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, 
      aportando los elementos que avalen su petición.

   A los efectos del sistema aplicable para el activo fijo, el valor
antes establecido, será actualizado de acuerdo al índice que corresponda 
y amortizado a cuota fija anual."
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